REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001445
PARTE ACTORA: ALCEO ANGELINI
APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: KOBE MOTORS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2008, comparecieron por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano ALCEO ANGELINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.746.652; asistido por el Abogado RAUL BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673. Compareció por la demandada KOBE MOTORS, C.A., la abogado BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.706.097, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, de este domicilio, actuando como apoderada de la Sociedad de Comercio; KOBE MOTORS, C.A., inscrita inicialmente como TOKIO MOTORS, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo del año 2005, quedando registrada bajo el Nro. 12, tomo 14-A., posteriormente cambia su denominación a KOBE MOTORS, C.A., según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de abril del año 2005, quedando registrada bajo el Nro. 12, tomo 28-A; todo según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 31 de Enero del año 2008, bajo el Nro.18, Tomo 22, del cual se anexa copia al expediente y se muestra el original a efecto vivendi; con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra ALCEO ANGELINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.479.323; domiciliado en Av. Los Salías, Torre 7, Piso 3, Apto. 3-4, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; asistido por la Abogado en ejercicio RAUL BECERRA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo de GERENTE DE REPUESTOS que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que EL TRABAJADOR reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa KOBE MOTORS, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES FRACCIONADAS), surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, ALCEO ANGELINI, antes identificado, exige de la empresa KOBE MOTORS, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 17.784,75) SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.696,44) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 11.886,00), con la entrega del cheque Nro. S-92 72004566; librado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008), por la cantidad de Bs.F. 11.886,00;. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES FRACCIONADAS), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que KOBE MOTORS, C.A., entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción ALCEO ANGELINI, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto a el ciudadano ALCEO ANGELINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.479.323; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY
EL DEMANDANTE


LA ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG.

GP02-L-2008-001445