REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001363
PARTE ACTORA: ALCENIO ORTEGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THAIS CACIQUE
PARTE DEMANDADA: SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A.
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Hoy, OCHO (08) DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 2:00 PM., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Alcenio José Ortega, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.831.100, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, mediante su apoderada Abogado THAIS CASIQUE LAGRUTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.039.884, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.986,, y por la otra, la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, anotado bajo el No. 41, folios 91 a 98, Libro Adicional No. 1, representada en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 5.983.382, hábil en derecho, Licenciado en Relaciones Industriales y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de Personal de la demandada, debidamente asistido por DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, quienes solicitan de forma anticipada a la audiencia preliminar, la mediación del juez en la presente causa, a los fines de lograr un posible acuerdo. Las partes luego de sostener conversaciones en el presente acto y con la mediación del Juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 8 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operador de Tercera.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 25,00.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que consistía en ingresar a la operadora de mallas las varillas y alambres necesarios para la fabricación de las mallas, las cuales tenían un peso entre 15Kgs y 20Kgs, debiendo transportarlas hacia la maquina y agacharse para introducirlas en ella y que en diversas oportunidades se atascaban en la maquina y había que sacarlas manualmente lo cual implicaba que el trabajador se agachara ocasionalmente para extraer los materiales de la maquina, se le diagnosticó una Hernia discal central L5-S1 Sindrome de compresión radicular, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 45.625,00, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que el último salario devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 25,00, por cuanto el salario devengado en el último mes de prestación de sus servicios fue de Bs. 21,37.
- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 42019613, por la cantidad de Bs. 50.000,00, librado contra el Banco CITIBANK, de fecha 02 de julio de 2008, a favor de ALCENIO ORTEGA, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ
EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.


LA SECRETARIA
ABG.____________________