PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000508
PARTE ACTORA: JOSE RAMON GONZALEZ TORRES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Hoy, 04 JULIO DE 2007, SIENDO LAS 2:00 PM. comparecen voluntariamente por ante este despacho por la parte actora ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.001.785, sus apoderados judiciales Abogados ASDRÚBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.822 y 86.933, y por la parte demandada y condenada VIVIENDAS TUNEL C.A., representada por su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.542., quienes solicitan la mediación del juez, a los fienes de dar por terminada la presente causa. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Yo, JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.770.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.542, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS TUNEL C.A., plenamente identificado en autos como, parte demandada, y debidamente autorizado para este acto, según poder autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 07 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 108 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría el cual se anexo marcado con la letra “A”, por una parte, y por la otra, el Demandante, JOSE RAMON GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.001.785, de este domicilio, representado en este acto por los abogados ASDRÚBAL JOSÉ NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.111.707 y V-4.860.486 respectivamente, según consta en instrumento poder Apud-acta que se evidencia en los autos del presente expediente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.822 y 86.933 en su orden, ante usted con el debido respeto, ocurrimos voluntariamente por ante este tribunal, con el fin de celebrar, como en efecto celebramos, la siguiente TRANSACCION JUDICIAL DE NATURALEZA LABORAL; a tenor de lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil, en Concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el juicio de Prestaciones Sociales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Con el objeto de poner fin al juicio interpuesto por el actor en contra del demandado por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue EL ACTOR por ante el TRIBUNAL PRIMERO (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Expediente N° GP02-L-2007-000508 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal. LA DEMANDADA procede en este mismo acto a darse por intimada en el referido juicio, renunciando a los lapsos de comparecencia y al de la distancia y rechaza, niega, y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y los alegatos formulados en ella, ya que sostiene que entre el actor y la demandada no existió relación de trabajo alguna, que ningún tiempo, condición o medio, negando de la manera mas rotunda la relacion alegada por el actor, que la demandada tiene conocimiento de que el actor, le presto algunos servicios eventuales u ocasionales a la empresa. En tal sentido el demandado no reconoce adeudar AL ACTOR, hasta el día 30-09-2.008, la cantidad de (Bs. 50.000.000.00) de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000.00) cantidad ésta que resulta de todos los conceptos demandados en dicho expediente, y que damos por reproducidos en este acto en todas y cada una de sus partes y así, lo acepta el actor.
SEGUNDA: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en la reclamación anterior; sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre las partes y no obstante el hecho de que el patrono considera que no esta obligado al pago de cantidad alguna, así como que no le adeuda indemnización alguna, por concepto de la supuesta y negada relación laboral y además, la existencia de la diferencia de apreciaciones de interpretaciones que separan totalmente a las partes intervinientes este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional de naturaleza laboral, y con ello evitar la utilización de los órganos jurisdiccionales, solo conllevaría a la utilización de mayor tiempo y que conduce a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre las partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios, procesos tribunalicios y ejecutorias de
medidas. Con el objeto de poner fin a la presente reclamación, y a cualquier diferencia entre ellos, así terminar el presente litigio o cualquier litigio, cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, las partes convienen en forma libre y espontánea mediante formula transaccional en que la empresa demandada le pague al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALEZ TORRES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), en cheque no endosable y a satisfacción del trabajador.
TERCERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen, a fin de evitar los costos, costas, honorarios, entre otros que se ocasionen en virtud de la presente demanda, en pagar “El Patrono” y a recibir “El Actor” la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), como un monto global y absoluto para poner fin al proceso aquí establecido, los cuales será cancelados de la siguiente manera: En fecha 04/07/2008, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), a través de cheque de gerencia emitido por el Banco CORP BANCA, signado con el No. 09745418 a nombre del ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ TORRES. El monto restante, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), serán cancelado en fecha 25/08/2008, quedando así totalmente cancelada la cantidad aquí determinada.
CUARTA: Las partes reconocen expresamente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, en consecuencia el actor libra de todas responsabilidad a la demandada sin reserva de acción, pretensión ni de derecho alguno por los conceptos que dimos por reproducidos en su totalidad en la cláusula primera de este documento, así mismo el demandante y la demandada dan por satisfecha cualquier diferencia de prestación, indemnización y demás conceptos laborales derivados del vinculo laboral ocasional eventual.
QUINTA: Las partes manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción de naturaleza laboral.

SEXTA: En caso que EL DEMANDADO incumpla al pago de las cantidades establecidas o de cualquier otra obligación que se derive de la presente transacción, perderá el beneficio del plazo y acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
SÉPTIMA: La presente transacción no constituye NOVACIÓN alguna de las obligaciones descritas, por cuanto las mismas han quedado solventadas y/o extinguidas absolutamente, en este acto.
OCTAVA: Por su parte el Apoderado judicial demandante, con vista a lo anteriormente expresado, en este estado declara que acepta la transacción Judicial de naturaleza laboral propuesta por la parte demandada en los términos propuestos y consecuencialmente recibe las cantidades ofrecidas, suma que cubre todos los conceptos demandados y cualquiera otros que directa o indirectamente se relacionan con la demanda de Prestaciones Sociales, la parte demandada emite cheque a favor del actor en este mismo acto, igualmente las partes solicitan al Tribunal de la causa oficie y suspenda cualquier medida decretada, solicitada por el actor el cual cursa en el Expediente GP02-L-2007-000508 del Tribunal ya citado.
NOVENA: Se autorizan a los apoderados judiciales de EL ACTOR, y de la DEMANDADA para que cualquiera de ellos consigne ante este Juzgado, la presente transacción judicial y sus recaudos y soliciten se imparta la homologación respectiva, con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle, y así obtener la eficacia de la cosa juzgada, se archive el expediente, igualmente las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, por los conceptos derivados de la supuesta relación laboral ventilada en este juicio, así mismo declaran que han leído, analizado y conocen el verdadero alcance jurídico de la presente transacción de naturaleza laboral y en señal de aceptación lo suscriben al pie de este documento, piden al tribunal que se habilite todo el tiempo necesario para lo cual juran la urgencia del caso, se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo homologue y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto al parágrafo único del Artículo 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713 y siguientes del Código Civil.
DÉCIMA: Así mismo las partes solicitan copias certificadas de la presente acta transaccional.
DÉCIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos el ultimo pago señalado.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA


Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
JESÚS ALBERTO ROSALES U.
(VIVIENDAS TUNEL C.A.)


El Actor. Apoderados Judiciales de la Parte Demandada
JOSE RAMON GONZALEZ ASDRÚBAL NUÑEZ
MIRIAM DELGADO