REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002433
ASUNTO : GP11-P-2005-002433

DECISION: NEGADA LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Visto el contenido del escrito recibido por ante este Despacho el día miércoles 16-07-2008, presentado por la ciudadana abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública N° 2, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.173.320, mediante el cual solicita se le acuerde la libertad a su defendido, en virtud de que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, y pueda continuar el proceso en libertad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

A fin de determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma invocada por la defensa, sin que se haya dictada sentencia definitiva, se procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:


RELACION CRONOLOGICA DE LOS ACTOS PROCESALES DIFERIDOS Y SUS CAUSAS

1.- En fecha 02-07-2005, al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374del Código Penal, según consta del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación que riela desde a los folios 25 al 28 de la primera pieza de la actuaciones.

2.- En fecha 01-08-2005, fue presentada la acusación correspondiente por el delito antes señalado, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 22-08-2003, según se evidencia del auto que riela al folio 146 de la primera pieza de la actuaciones, oportunidad en la cual no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima, ni familiares de la misma así como el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Oscar Alvarez, por encontrarse en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Valencia, en el asunto N° GP01-R-05-01-53, siendo fijada nuevamente para el día 11-10-2005, según se evidencia del acta que riela a los folios 176 al 177 de la primera pieza de la actuaciones.

3.- En fecha 11-10-2005, se celebró la Audiencia Preliminar, según se evidencia del acta que riela a los folios 2 al 6 de la segunda pieza de las actuaciones. En la referida oportunidad se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de RVIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

4.- En fecha 25-10-2005, el Juez en funciones de Juicio N° 2 le dio entrada al asunto al según se evidencia del auto que riela al folio 26 de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 04-11-2005, oportunidad en la cual efectivamente se realizó el mismo, según se evidencia del acta correspondiente que riela a los folios 35 al 36 de la segunda pieza de las actuaciones.

5.- En fecha 01-12-2005, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16-12-2005, según se evidencia del auto que corre inserto al folio 42 de la segunda pieza de las actuaciones; en la referida oportunidad no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos escogidos como escabinos, siendo fijada para el día 16-01-2006, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 53 al 54de la segunda pieza de las actuaciones.

6.- En fecha 16-01-2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos escogidos como escabinos, siendo fijada para el día 30-01-2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 62-al 63 de la segunda pieza de las actuaciones.

7.- En la oportunidad antes referida, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos escogidos como escabinos, ni del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada para el día 13-02-2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 79 al 80 de la segunda pieza de las actuaciones.

8.- En fecha 13-03-2006, no se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos escogidos como escabinos, ni del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada para el día 01-03-2006 se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 82 al de la segunda pieza de las actuaciones.

9.- En fecha 01-03-2006, la Ciudadana Jueza en funciones de Juicio N° 2, se inhibe de conocer el presente asunto, por la razones que se dejan establecidas en el acta de inhibición dictada al efecto, bien como consta al folio 86 de la segunda pieza de las actuaciones.

10.- En fecha 09-03-2006, este Tribunal dio entrada al presente asunto, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17-03-2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela al folios 90 de la segunda pieza de las actuaciones.

11.- En fecha 17-03-2006, se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día martes 27-06-2006, lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 107 al 108 de la segunda pieza de las actuaciones.

12.- En fecha 27-06-2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en la realización de la reconstrucción de hechos en el asunto signado con el N° GP11-P-2005-003620, fijándose nuevamente para el día 21-07-2006, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 167 de la segunda pieza de las actuaciones.

13.- En fecha 21-07-2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal por incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 21-09-2006, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 193 al 194 de la segunda pieza de las actuaciones.

14.- En fecha 21-09-2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que era necesaria la presencia en Sala del médico forense Dr. Anibal Dao y la testigo Araque Mileydi Coromoto por ser testigo fundamental de los hechos, fijándose nuevamente para el día 17-10-2006, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 17 al 18 de la tercera pieza de las actuaciones.

15.- En fecha 17-10-2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que era necesaria la presencia de la víctima y del médico forense, fijándose nuevamente para el día 24-11-2006, lo cual se evidencia del acta que riela a los folio 26 al 27 de la tercera pieza de las actuaciones,

16.- En fecha 22-11-2006, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el suscrito Juez fue autorizado para asistir el día 24-11-2006 a la jornada Internacional de Derecho Penal, la cual se realizó en el Tribunal Supremo de Justicia los día 23 y 24 de noviembre de 2006, fijándose nuevamente para el día 21-12-2006, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 43 de la tercera pieza de las actuaciones.

17.- En fecha 21-12-2006 no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que era necesaria la presencia de la víctima, el médico forense y funcionarios suficientes que debe declarar en el presente asunto, fijándose nuevamente para el día 25-01-2007, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 57 y 58 de la tercera pieza de las actuaciones.

18.- En fecha 22-01-2007 no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que era necesaria la presencia de la víctima, y funcionarios suficientes que debe declarar en el presente asunto, cuya presencia es necesaria en la realización de este acto, fijándose nuevamente para el día 20-03-2007, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 82 al 83 de la tercera pieza de las actuaciones.

19.- En fecha 20-03-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en audiencia en la Corte de Apelaciones, asunto N° GP01-P-2005-4740, ni la comparecencia de las víctimas, testigos, funcionarios ni expertos, fijándose nuevamente para el día 20-04-2007, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 116 al 117de la tercera pieza de las actuaciones

20.- En fecha 23-04-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 20-04-2007, el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto N° GP11-P-2006-001625, fijándose nuevamente para el día 28-05-2007, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 155 de la tercera pieza de las actuaciones

21.- En fecha 30-05-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 28-05-2007, el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto N° GP11-P-2006-001374, fijándose nuevamente para el día 04-07-2007, lo cual se evidencia del auto motivado que riela a los folios 176- al 183de la tercera pieza de las actuaciones.

22.- En fecha 04-07-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto N° GP11-P-2007-001630, fijándose nuevamente para el día 09-08-2007, lo cual se evidencia del auto que cursa al folio 5 de la cuarta pieza de las actuaciones.

23.- En fecha 10-07-2007, se dicta auto motivado, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la defensa, por aplicación del principio de proporcionalidad y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, lo cual consta a los folios 17 al 29 de la cuarta pieza de las actuaciones.

24.- En fecha 02-10-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 09-08-2007, por cuanto la ciudadana Jueza Anna María del Giaccio Celli se encontraba de reposo médico y posteriormente comenzaron las vacaciones Judiciales desde el día 15-08-2007 hasta el 15 09-2007, ambas fecha inclusive, fijándose nuevamente para el día 06-11-2007, lo cual se evidencia del auto que cursa al folio 71 de la cuarta pieza de las actuaciones.

25.- En fecha 06-11-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo del traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se deja expresa constancia que por un error involuntario, se indicó al comienza del acta de diferimiento “ martes doce de Noviembre del dos mil siete ( 30-10-2007)” cuando lo correcto es: 06-11-2007 bien como consta en el sistema Jurís 2000, fijándose nuevamente para el día 30-11-2007, lo cual se evidencia del acta que cursa al folio 93de la cuarta pieza de las actuaciones.
26.- En fecha 05-12-2007, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 30-11-2007, por cuanto la ciudadana Jueza Anna María del Giaccio Celli se encontraba de quebrantada de salud, fijándose nuevamente para el día 11-01-2008, lo cual se evidencia del auto que cursa al folio 103 de la cuarta pieza de las actuaciones.

27.- En fecha 11-01-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto la ciudadana defensora Pública suplente Zeidy González sufrió un desmayo, fijándose nuevamente para el día 01-02-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa al folio 116 de la cuarta pieza de las actuaciones.

28.- En fecha 01-02-2008, se dio inicio al juicio oral y privado, el cual fue suspendido para continuarlo el día martes 19-02-2008, por solicitud de la defensa pública, al considerar que hay contraposición de intereses en las personas que representa, y en virtud al derecho a la defensa, por lo que pidió al tribunal se oficiara a la Unidad de la Defensa pública para la designación de un defensor público a los otros acusados, fijándose la continuación del juicio oral privado para el día martes 19-02-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios142 al 147 de la cuarta pieza de las actuaciones.

29.- En fecha 19-02-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto para esta fecha no ha sido designado otro defensor por parte de la Unidad de Defensa Pública conforme fue acordado en la Audiencia suspendida el día 01-02-2008 y se ordenó oficiar con la urgencia del caso a la Coordinadora de la referida Unidad de Defensa Pública, fijándose la continuación del juicio oral privado para el día miércoles 20-02-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios161al 162 de la cuarta pieza de las actuaciones.

30.- En fecha 20-02-2008, se dio continuidad al Juicio Oral y Privado, siendo suspendido a petición de la defensora Pública MIlenny Franco para su continuación el día jueves 28-02-2008, solicitando en esta oportunidad la referida defensora, se designe otro defensor Público al constatar de las declaraciones de sus defendidos que existen intereses contrapuestos a los fines de logra una defensa eficaz, pedimento acordado por el Tribunal, oficiándose al respecto. La continuación del juicio oral y privado se fijó en consecuencia para el día jueves 28-02-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios166al 169 de la cuarta pieza de las actuaciones.

31.- En fecha 28-02-2008, no se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo el acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, y la incomparecencia de víctima, fijándose la continuación del juicio oral privado para el día miércoles 05-03-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios186 al 187 de la cuarta pieza de las actuaciones.

32.- En fecha 05-03-2008, no se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto Verificada la presencia de las partes y constatado por parte del Tribunal que la Unidad de Defensa Pública Penal no dio respuesta al Oficio N° J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto en virtud de haberse advertido en la Audiencia de fecha 20-02-2008 intereses contrapuestos entre los tres acusados, lo cual impide la continuación del Juicio Oral y Privado el cual queda interrumpido, es el motivo por el cual se ordenó fijar audiencia de Juicio Oral y Privado para el día martes 08-04-2008 a las 12:30 horas de la tarde en la sala de Audiencia N° 1 ubicada en esta Extensión Judicial. Se ordenó ratificar oficio a la Coordinadora de Defensa Pública a los fines de garantizar que para el día y la hora fijadas para el Juicio Oral y Privado efectivamente exista la designación de otro defensor público en el presente asunto, fijándose en consecuencia la audiencia del juicio oral público para el día 08-04-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios198 al 199 de la cuarta pieza de las actuaciones.

33.- En fecha 08-04-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en reunión con la Coordinadora de Protección a la Víctima, ni la presencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 09-05-2008, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 29 al 30 de la quinta pieza de las actuaciones.

34.- En fecha 09-05-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de no haber comparecido los Defensores Públicos: Luís Villavicencio y Thania Estrada, por encontrarse en visita carcelaria, ni los acusados de autos por no haberse realizado el Traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, tampoco hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse realizando diligencias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Valencia, fijándose nuevamente para el día 11-06-2008, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 43 al 44 de la quinta pieza de las actuaciones.

35.- En fecha 12-06-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 11-06-2008, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto N° GP11-P-2004-000145, fijándose nuevamente para el día 17-07-2008, lo cual se evidencia del auto que cursa al folio 68 de la quinta pieza de las actuaciones.

36.- En fecha 17-07-2008, no se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni comparecieron las defensoras Pública Zahirió Perro y Milenny Franco, fijándose nuevamente para el día 19-09-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa al folio 92 al 93 de la quinta pieza de las actuaciones.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (sic).

En este sentido y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la norma transcrita en reiteradas decisiones, en esta oportunidad se cita la de fecha 12-09-2001, que establece:

(…) “En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Omissis).

El referido artículo contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva” y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. Así tenemos:

1.- En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso. Al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, se le adelanta el presente juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, el cual contempla un pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Pues bien, la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar la certeza de que el acusado, acuda a la orden del Tribunal cuando se requiera para la realización del acto procesal que corresponda, sin sustraerse al cumplimiento de la eventual condena que se impusiera, si llegase a ser declarado culpable, y en este caso, al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ se procesa como ya se indicó por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, posición ésta que no atenta contra el principio de la presunción de inocencia, ni contra el estado de libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, sino de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten. Aunado a ello el hecho de que la tardanza del proceso penal se debe básicamente en: 1.- por solicitud de la defensa pública del nombramiento de otros defensores adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, al considerar que hay contraposición de intereses en las personas que representa. 2.- Al no designar la Coordinadora de la Defensa Pública de manera oportuna a otro Defensor para atender a los otros acusados de autos a pesar de haber oficiado el Tribunal con la urgencia del caso, consta en acta de fecha 01-02-2008 (folios 142 al 147) de la cuarta pieza de las actuaciones. 3.- Por cuanto en fecha 05-03-2008, quedó interrumpido la continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en virtud de que verificada la presencia de las partes y constatado por parte del Tribunal que la Unidad de Defensa Pública Penal no dio respuesta al Oficio N° J1-0384-08 de fecha 21-02-2008 en la cual se requería la designación de un tercer defensor público en el presente asunto a pesar de haberse advertido en la Audiencia de fecha 20-02-2008, tornándose en complejo los hechos controvertidos lo cual no puede beneficiar al justiciable.

2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales ascienden a treinta y uno (31), de los cuales tres (03) de ellos son Imputables al Tribunal por causas justificadas; como bien consta en los autos de fechas 22-11-2006, 02-10-2007y 05-12-2007 y cuatro (04) por encontrase en continuación de otros juicios como bien se evidencia de los autos de fecha 23-04-2007,30-05-2007,04-07-2007 y 12-06-2008.

En este punto se concluye, que el juicio oral y público no se ha celebrado por circunstancias que no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado, inclusive, de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública con la urgencia del caso para la designación de otros defensores Público por solicitud de la misma Defensa Pública.

3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. El traslado del acusado no se hizo posible desde el Centro de internamiento donde se encuentra recluido en seis (06) oportunidades ( 31-01-2006,13-03-2006,16-11-2007, 28-02-2008, 09-05-2008 y 17-07-2008), pero sin llegar a establecerse si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenas de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial. También se evidencia que la demora procesal es imputable a la Defensa Pública del acusado por las razones que se dejan establecidas en el punto anterior En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso, lo cual se reproduce Mutatis Mutandi.

De todo lo anterior se colige, que si bien es cierto no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, no menos cierto es, que se debe a motivos no imputables al Tribunal; aunado a ello el hecho, que mediante auto motivado de fecha 10-08-2007, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la defensa, por aplicación del principio de proporcionalidad y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en fundamento a las consideraciones siguientes: “…De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como: dos (02) veces por la incomparecencia de los escabinos y víctimas; dos (02) veces por que no se hizo efectivo el Traslado de los acusados; una (1) vez por cuanto el Ministerio Público se encontraba en la Corte de Apelaciones, tres (03) veces por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral y público en otro asunto; dos (02) veces por incomparecencia de testigos y expertos… Sentado lo precedente, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” ( sic).

Criterio este que mantiene el Despacho y reitera en esta oportunidad a los fines de mantener la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita parcialmente, reafirmándose que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, por cuanto este podría poner en riesgo las resultas del proceso abstrayéndose de la acción de la justicia. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud realizada por la abogado Millenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado JUAN DE LA CRUZ ORTIZ, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

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LA SECRETARIA.

ABOGADA YOLANDA DIAZ.