REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002084
ASUNTO : GP11-P-2007-002084
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS
FISCAL 8° M.P.: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA PRIVADA y
PÚBLICA: ABGS. YUDITH MIRANDA y ZAHIRIU PERERO
ACUSADOS: JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ Y ALEXIS
RAMON CAMACHO COLINA
VICTIMA: DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ Y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, en Puerto Cabello, el día, miércoles veintitrés de julio del año dos mil ocho, (23/07/2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto la Jueza de Control N° 03, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario SAUL SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, la víctima ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.108.446, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ y su Defensora Privada Abogada YUDITH MIRANDA, Inpreabogado N° 88.221, , y previa notificación, el imputado ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.516.040 y su Defensora Pública Abogada PERERO ZAHIRIU, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, la ciudadana Jueza, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a informar a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente les informó acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedida la palabra al representante Fiscal, Abogado Oscar Alvarez Anziani, el mismo expuso:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 07-09-2007, el cual esta inserto a los folios 35 al 43, ambos inclusive con sus anexos. La presente acusación va dirigida contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 270 Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en fecha 07-08-2007 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad por el Sector de la Encrucijada de Morón, se apersonó una ciudadana quien manifestó que unos sujetos habían cortado a su hijo en la cara y se habían dado a la fuga vía Super Pollo, procediendo a trasladarse hacía ese Sector y en el momento que daban la vuelta en la redoma pasaron dos sujetos en una moto de los cuales notaron que el conductor presentaba una herida en el rostro y el copiloto se encontraba uniformado de Reserva, dichos ciudadanos les manifestaron que unos sujetos de los cuales uno apodado el Lolo en compañía de uno apodado el Menor le había agredido en el rostro con un objeto contundente y que los mismos habían agarrado hacia el sector 23 de Enero de Morón, los mismos salieron en la moto a alta velocidad y mientras nosotros terminaban de dar la vuelta en la Encrucijada los ciudadanos siguieron en la moto, cuando se dirigían hacia dicho sector al llegar adyacente al Super Pollo escucharon unas detonaciones de arma de fuego y lograron avistar a dos sujetos que se trasladaban a veloz carrera seguido a pies por el uniformado de reserva y el otro ciudadano en la moto, logrando ver que los cuatro ciudadanos cruzaban en la esquina de Califa hacia el sector el Barrio 23 de Enero de Morón, procediendo hacia dicho sector donde al llegar en la parte de afuera de una residencia se encontraban los dos ciudadanos que se encontraban en la moto empujando una puerta notando que el uniformado portaba un arma de fuego en la mano y le dieron la voz de alto indicándole que soltara la misma, luego se introdujeron en la residencia y dentro de la misma encontraron a dos ciudadanos los cuales fueron señalados por el conductor de la moto como los que lo habían agredido, por lo que los trasladamos hacia el Comando de Morón. De los hechos narrados se desprende la comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 primer parágrafo del Código Penal Venezolano Vigente en contra de DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS, para ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en contra del Estado Venezolano y para JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código ibidem. Por lo antes expuesto solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien manifiestó:
“No quiero declarar”
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los imputados a quienes previamente se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, quien es venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24-10-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.250.535, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Holi Yudith Cortes y Ramón Garrido, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 46, Morón, Estado Carabobo; y expuso:
“Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Seguidamente pasó a la sala ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, quien es venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 21-03-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.516.040, de profesión u oficio custodia y seguridad, de estado civil soltero, hijo de Isidra Antonio Colina de Camacho y Ramón Hipólito Camacho, residenciado en Barrio el Mamón, Calle Principal, Casa N° 11, Morón, Estado Carabobo; y expuso:
“Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo“.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LAS DEFENSORAS
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Johan Rafael Garrido Cortéz, Abogada YUDITH MIRANDA, la misma expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de la acusación fiscal. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública del imputado Alexis Ramón Camacho Colina, Abogada Zahiriu Perero, quien expuso:
“Esta Defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por la Representación Fiscal. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, expone:
Oída la exposición de la ciudadana Fiscal de Ministerio Público, de la víctima, a los imputados, así como la solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 270 Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, dada su licitud pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso; así como las promovidas por la Defensa.
NUEVA INTERVENCION DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ Abogada Yudith Miranda, la misma expuso:
“Solicito ciudadana Jueza, se le cede la palabra a mi defendido, a los fines de que haga una manifestación a este Tribunal. Es todo”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Pública del acusado ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, Abogada Zahirió Perero, la misma expuso:
“Solicito ciudadana Juez, se le cede la palabra a mi defendido, a los fines de que haga una manifestación a este Tribunal. Es todo”.
NUEVAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, quien expone:
“Libremente deseo admitir los hechos” Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, quien expone:
“Libremente deseo admitir los hechos” Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido los imputados JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS, para JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 270 Parágrafo Primero del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA.; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ y ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar dicha admisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, con relación al acusado JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, se señala lo siguiente el delito de LESIONES GRAVES, prevee una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y siendo que el imputado admitió los hechos se procede a hacer la rebaja correspondientes, es decir, un tercio (1/3) de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO BARRIOS.
Con relación al acusado ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevee una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS y el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, conlleva una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por cuanto los dos delitos conllevan pena de prisión, aplicación del Artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro y en virtud de que el imputado admitió los hechos se procede a hacer la rebaja correspondiente, es decir, un tercio (1/3) de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar en UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270 Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se condena al ciudadano JOHAN RAFAEL GARRIDO CORTEZ, quien es venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24-10-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.250.535, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Holi Yudith Cortes y Ramón Garrido, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 46, Morón, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNYS ALEXIS CAMACHO bARRIOS. Se tomo en cuenta para la aplicación de la pena, los artículos 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condenan igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por su precaria situación económica y por estar asistido de la Defensa Pública. Por cuanto este Tribunal observa, desde el momento de la detención de Johan Rafael Garrido Cortéz, que lo fue en fecha 07/08/2007, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor de diez meses, se da por extinguida la pena y se le otorga la libertad, en lo que se refiere al presente asunto. Siendo que el referido penado, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución en el asunto GP11-P-2004-000098, es por lo que, no se le otorga en este momento la libertad, sino que se mantiene la misma y se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines de informar sobre la situación jurídica del penado. Quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias. Se condena al ciudadano ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, quien es venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 21-03-1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.516.040, de profesión u oficio custodia y seguridad, de estado civil soltero, hijo de Isidra Antonio Colina de Camacho y Ramón Hipólito Camacho, residenciado en Barrio el Mamón, Calle Principal, Casa N° 11, Morón, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 270 Parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Se tomo en cuenta para la aplicación de la pena, los artículos 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condenan igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se condena al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado ALEXIS RAMON CAMACHO COLINA, se mantendrá en libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida lo correspondiente al caso específico. La presente decisión se publica en la fecha indicada en el encabezamiento de la misma
Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ
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