REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000129
ASUNTO : GP11-P-2008-000129
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ ROJAS
FISCAL 25° E (A): ABG. ELIAS SUAREZ
DEFENSA PUBLICA (UDPP): ABG. TANIA ESTRADA
ACUSADO: DANNY JESUS REYES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del acusado DANNY JESUS REYES el día Viernes cuatro de Julio de 2008 de Junio del año dos mil cinco (13-06-2005), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 03 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada MARIANA BRAVO y los alguaciles de sala, ELIÉCER OVIEDO Y JOSE CAMARGO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Quinto encargado, Abogado ELIAS SUAREZ, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado DANNY JESUS REYES y la Abogada TANIA ESTRADA en representación del mismo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° (E) del Ministerio Público, Abogado ELIAS SUAREZ, quien expone:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19/03/2008 el cual corre inserto a los folios 70 al 77 de las actuaciones; con sus anexos; quien hace un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos en fecha 29/01/2008. Ahora bien, se desprende de autos que los autores en la comisión del hecho que reviste carácter penal en el presente caso, son los imputados Danny Jesús Reyes Y Gerardo Octavio Suárez Escalona, siendo que en el curso de la investigación, quedó corroborado el delito en cuestión con los elementos de convicción que se determinan. Del contenido de las actas procesales se desprende que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicito al Tribunal, lo siguiente: Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra de los ciudadanos Danny Jesus Reyes Y Gerardo Octavio Suarez Escalona, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y publico. Tercero: Dicte el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento de los ciudadanos Danny Jesus Reyes y Gerardo Octavio Suarez Escalona. Cuarto: Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Danny Jesus Reyes y Gerardo Octavio Suárez Escalona, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, se cede el derecho de palabra al imputado a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico; Danny Jesús Reyes, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.145.965, nacido en fecha 19/01/1990, de profesión y oficio: Obrero hijo de Nubia Reyes y Guillermo Jiménez, residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, casa N° 132, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“Yo estaba sentado en una esquina parado y me llego un muchacho y me dijo que si le podía aguantar una droga que tenía en un hueco, que me iba a pagar 200.000 mil bolívares si se la vigilaban, luego llego la comisión y me lanzaron al piso, Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abogada TANIA ESTRADA, quien expuso:
“Esta Defensa se opone a la acusación incoada en contra de mi defendido Danny Jesus Reyes por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público, no se corresponden en la relación de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de éste, ya que no puede atribuírsele participación en calidad de autor o participe en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, por lo que invoco su inocencia, por cuanto la declaración de inocencia de mi defendido y pido se sustituya la medida de coerción personal que le fuere impuesta con ocasión en la audiencia de fecha 03/02/2008; piso solicito se desestime la acusación fiscal por infundada en caso que este Tribunal admita la acusación total o parcialmente, esta defensa se adhiere a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que fueren admitidos por este Tribunal como lícitos , pertinentes, y útiles para el desarrollo del debate oral y público, Es todo”.
Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado Danny Jesús Reyes,, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, previa solicitud, quien expone:
“Esta defensa, solicita, conforme al articulo 376 se instruya a mi defendido Danny Jesus Reyes y pido se le de la palabra por cuanto me manifestó su deseo de admitir los hechos y en caso de ser afirmativo se le imponga las rebajas correspondientes y especialmente las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal numeral 1, por ser, al momento de la comisión del hecho, menor de 21 años, es todo”.
NUEVA DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado Danny Jesus Reyes, previamente instruido sobre la admisión de los hechos, el mismo expuso::
“Admito los hechos. es todo”.
OPINIÓN FISCAL A LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA
Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público el mismo, manifestó no tener objeción al respecto
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el imputado Danny Jesus Reyes, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, en perjuicio de la Colectividad; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano Danny Jesús Reyes, por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede conforme a las circunstancias, tomando en consideración que el imputado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, se aplica de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal la pena mínima, es decir, seis (6) años, y siendo que el imputado admitió los hechos se procede a hacer la rebaja correspondientes, es decir, un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a Dos (2) años conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar en CUATRO (4) AÑOS.DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Danny Jesús Reyes, venezolano, Natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.145.965, nacido en fecha 19-01-1990, hijo de Nubia Reyes y Guillermo Jiménez, residenciado en Barrio Bartolomé Salón, Calle Bolívar, casa N° 132, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo aparte de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales, por haber demostrado situación precaria al estar asistido por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia por admisión de los hechos, será publicada dentro de los diez días siguientes a la presente decisión. Líbrese compulsa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diez días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
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