REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002233
ASUNTO : GP11-P-2007-002233


S U S P E N S I O N C O N D I C I O N A L D E L P R O C E S O

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. ELIAS SUAREZ RIERA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO: EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA
DEFENSOR (A): ABG. NEFERTIS BARCENAS
ALGUACIL: ELIÉCER OVIEDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, donde se procedió a otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a la admisión de los hechos efectuada por el imputado EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, se procede a dictar el Auto Motivado conforme a lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello el día de hoy, lunes siete de julio del año dos mi ocho (07/07/2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el asunto GP11-P-2007-002233, seguido en contra del imputado EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se constituye el Tribunal en funciones de Control, en la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto el Juez de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria, la ABG. YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario ELIECER OVIEDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 29 Principal Encargado de la Fiscalía 25 del Ministerio Público ABG. ELIAS SUAREZ, el imputado EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, y la Defensora Privada ABG. NEFERTIS BARCENAS, Inpreabogado 22.458. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-05-2008, el cual esta inserto a los folios 35 al 40, con sus anexos. La presente acusación va dirigida contra del ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito: Primero: Se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA. Cuarto: Solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, en caso de que haya infringido las condiciones impuestas por el Tribunal, decretada al momento de la audiencia de presentación. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-08-82, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Escolta, en la empresa IADA, hijo de Maritza Arteaga e Ibor Torbello titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.046, residenciado en la Santa Cruz, sector 6, vereda 38, casa N° 2 Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En virtud de la manifestación de hechos efectuada por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual esta sometido mi defendido”. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".
Ahora bien, refiriéndonos específicamente al imputado ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, en virtud de la admisión de los hechos realizada por él, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de uno a dos años, que al aplicársele el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, queda en un Año y Seis Meses, más la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tiene domicilio fijo y un oficio definido, queda en UN (1) AÑO DE PRISION, no presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA (ya identificado) ha sido presunto autor o partícipe del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público, si fuere el caso. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, para el imputado EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA.
CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas al ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, en virtud de haberle sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano EDINSON JOSE TORBELLO ARTEAGA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-08-82, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Escolta, en la empresa IADA, hijo de Maritza Arteaga e Ibor Torbello titular de la cédula de identidad N° V-16.801.046, residenciado en la Santa Cruz, sector 6, vereda 38, casa N° 2 Puerto Cabello, Estado Carabobo; fijando un Régimen de Prueba por el período de UN (01) AÑO, dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la localidad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en caso de cambio de residencia, queda obligado a notificarlo inmediatamente al Tribunal de forma escrita. 2.- Presentarse ante la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en esta Sede Judicial, con la periodicidad que se determine en la referida unidad, a cargo de la Licenciada Lilian Marín, delegando en la Licenciada, para que tramite lo concerniente a la labor comunitaria, que deba prestar el imputado, debiendo consignar informe al finalizar el Régimen de Prueba. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Abstenerse de concurrir a lugares donde expendan o comercialicen Sustancias Estupefaciente o Psicotrópicas. 5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas. A solicitud del Ministerio Público, o el mismo imputado, el Tribunal podrá acordar alguna otra condición, que estime pertinente para cumplir la finalidad resocializadora de la medida impuesta. Como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se decreta el cese de la Medida Cautelar de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa, en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público y su persona decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades: La revocación del beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando el cese de las medidas cautelares. Es todo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ