REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000148
ASUNTO : GJ11-P-2002-000148

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. YOLANDA CARRERO
IMPUTADO: NICOLAS LUCAS GUILARTE TORRES
DEFENSA: ABOG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABOG. VANESSA ALVIAREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para resolver solicitud de Sobreseimiento, en el presente asunto donde aparece como imputado al ciudadano NICOLAS LUCAS GUILARTE TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la referida Ley, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes siete de Julio del año dos mil ocho (07-07-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia Especial, en el presente asunto GJ11-P-2002-000148. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la sala de audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el Acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. YISHELL BONILLA y el Alguacil de sala funcionario ALEXIS CASTILLO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes; dejándose constancia de la presencia del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público ABG. ARMANDO GALINDO, el imputado GUILARTE TORRES NICOLÁS LUCAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.312.174 y la Defensora Pública ABG. THANIA ESTRADA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9 del Ministerio Público quien expone: “Cumplo en informarle al Tribunal, que recibí llamada telefónica, de parte del Fiscal Superior, a cargo del Dr. Lorenzo Chirinos, quien me informo que estaba comisionado para realizar la presente audiencia. Acto seguido procede a ratificar el contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 10/01/2008, el cual corre inserto a los folios 55 al 58. Si bien es cierto, que como representante del Ministerio Público, no podemos sin el fundamento debido, ignorar el precepto normativo contenido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de la acción penal, y siendo que esta Institución por imperio de la ley, debe velar y por ende garantizar el derecho ciudadano; así como el debido proceso no es menos cierto que sería inoficioso pronunciarse, sobre la imputación del delito de Contrabando de Especias Alcoholicas, toda vez que la acción penal, para perseguirla se encuentra prescrita; razón por cual lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUILARTE TORRES NICOLÁS LUCAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.312.174, de conformidad con lo previsto, en el ordinal 3 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Por último solidito al Tribunal, que de decretar el Sobreseimiento, se sirva incluir en la boleta de notificación el numero interno de esta fiscalía. Es todo.”. Seguidamente el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien se identificó como: NICOLAS LUCAS GUILARTE TORRES, venezolano, natural de Tanapuy, Estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/60, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, hijo de Nicolas Guilarte e Inés Torres de Guilarte, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.312.174, residenciado en: en Avenida el Parque Edificio Unión, piso 1, apartamento 3, las Acacias, Caracas Distrito Federal, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la solicitud presentada por el representante fiscal, que constatamos que los hechos que originaron la investigación ocurrieron en fecha 29/11/2002, y transcurrido como ha sido mas de cinco años, y siendo que las normas previstas en el 108 Punto Cinco del Código penal, establece una prescripción de la acción por tres años, para los delitos que merecieran pena de prisión de tres años o menos, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento, solicitada por el Fiscal del Ministerio Pública, para que surta los efectos previstos en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso (Contrabando de Especies Alcoholicas) se produjeron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, sin que conste en actas ningune actuación procesal habiendo transcurrido hasta la fecha 15 de Diciembre de 2007, un lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y siendo necesario señalar que el delito de CONTRABANDO previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Contrabando, tiene establecido una pena de prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años, siendo el término medio de dicha pena, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, Tres (3) años de prisión, estableciendo el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpetración del mismo. Observándose que en la presente causa no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal, establecidos en el Artículo 110 del Código Penal. Por lo que resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para establecer la responsabilidad penal del imputado, ello en virtud que independientemente del referido delito, la acción penal se encontraría prescrita en atención a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NICOLAS LUCAS GUILARTE TORRES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente:
“Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) la conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el País…”.

El Artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso ha quedado expuesto por las partes que ha operado la prescripción de la acción penal, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NICOLAS LUCAS GUILARTE TORRES, quien es venezolano, natural de Tanapuy, Estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/60, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fisioterapeuta, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.312.174, hijo de Nicolás Guilarte e Inés Torres de Guilarte, residenciado en la Avenida El Parque, Edificio Unión, Piso 1, Apartamento 3, Las Acacias, Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Expídase Copia Certificada de la presente decisión.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2008.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02,

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ