REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000754
ASUNTO : GP11-P-2008-000754

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Domingo seis de Julio del año dos mil ocho (06/07/2008), siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Presentación, que por solicitud incoara el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000754, seguido en contra del imputado ciudadano JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÌGUEZ y como Alguacil de Sala el funcionario JOSÈ SALOMÒN HERRERA RODRÌGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta, el imputado de Autos ciudadano JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.570.126, quien fuera trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad, quien se encuentra asistido en este Acto por la Defensora Pública Penal ABG. ZEYDI GONZÁLEZ, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy, e hizo una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la tarde, Funcionarios adscritos al D-25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 2, aprehendieron al ciudadano Jean Carlos Suniaga Figueredo, tal y como se desprenden de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y blanco, que contenía en su interior restos vegetales, que por su color, olor y características físicas se presume que sea la droga denominada “MARIHUANA”, como elementos de convicción presento los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04/07/2008, suscrita por el Funcionario C/2 (GNB) Quiñones Ferrer Robert, adscrito a la Primera Compañía del D-25 de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 2; 2) Acta de Entrevista, de fecha 04/07/2008, realizada al ciudadano José Luis Rodríguez Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.107.026, quien sirvió de Testigo en el procedimiento; 3) Acta de Entrevista de fecha 04/07/2008, realizada al ciudadano Héctor José Reina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.426.064, quien sirvió de testigo en el procedimiento; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2008, suscrita por los funcionarios C/2 (GNB) Quiñones Ferrer Robert y el Distinguido (GNB) Travieso Durán William, donde dejan constancia del Pesaje y Prueba de Campo realizada a la sustancia incautada. En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se acuerde la cadena de custodia a la sala de evidencias del D-25 de la Guardia Nacional Primera Compañía del Comando Regional Nro. 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y quien procedió a identificarse de la manera siguiente: JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 08/07/1980, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Gladis del Valle Figueredo de Suaniaga y Carlos Suniaga Rondòn, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.570.126, Teléfono: 0412-6766583, residenciado en: Urbanización Colinas de Santa Cruz, casa Nro. 18, calle Soublett, como a siete casas de la Bodega de Cheo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo no soy consumidor y me están acusando de una broma que no consiguieron alrededor mío, habíamos 10 personas 4 mujeres y 6 hombres, yo le manifesté que yo trabajaba y el guardia me dijo que el que iba a pagar era yo, me montaron en la patrulla, me dijeron que firmara aquí estos son tus derechos y vas para la comandancia de la Zulia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición de mi defendido, solicito la libertad plena del mismo, por cuanto el mismo niega haber tenido en su poder la presunta droga incautada; así mismo en conversaciones previa a esta audiencia, mi defendido me ha manifestado ser una persona trabajadora, por lo que esta defensa se compromete a traer en su oportunidad las constancias de trabajo que demuestren que mi defendido es una persona trabajadora y honesta, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, se estima que dadas las circunstancias particulares del caso, dada la declaración del imputado, se considera que debe permanecer incólume la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano JEAN CARLOS SUNIAGA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.570.126, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días o cuando lo requiera la Fiscalía o el Tribunal, prohibición expresa de comunicarse con personas que venda o comercialicen sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expendan o consuman Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario; TERCERO: Se acuerda la cadena de custodia de la sustancia incautada y se fija como depósito la sala de evidencias del D-25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía del Comando Regional Nro. 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en Sala. Se libró el correspondiente Oficio de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios ordenados. Quedaron notificadas las partes presentes en sala. Es todo

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ALVIAREZ