REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000747
ASUNTO : GP11-P-2008-000747


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy viernes cuatro de Julio de dos mil ocho (04/07/2008), siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación, en el asunto GP11-P-2008-000747, seguido a Alexander José Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el en Juez en Funciones de Control N° 01, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y como alguacil de sala el funcionario REINALDO LAYA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° (E) ABG. ELIAS SUAREZ RIERA; previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.941.108, en representación del imputado la ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 02/07/2008 en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, salvando el error involuntario donde se solicita medida de privación de libertad por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde en esta Sala la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Especial que nos rige. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento desconoce, de 25 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.108, de profesión u oficio limpio jardines, hijo de Yanoselis del Carmen Salazar y de Héctor Enrique Rodríguez, residenciado Detrás de la Pollera de El Palito, en la línea del tren , en la primera casa de color rosada Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: “Esa droga es mia yo la consumo, eso no es mentira, los policías me dieron unos golpes Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: "Oyendo la manifestación de mi defendido el cual se ha declarado consumidor en esta Sala, considera esta defensa que estando en presencia de la cantidad de 9, 6 de marihuana pudiera esta constituir un dosis personal de consumo, por lo que solicito al Tribunal, tenga bien acordar un libertad sin restricciones a m defendido y se acuerde la practica de los exámenes establecidos en la Ley especial que rige la materia, a los fines de determinar que efectivamente se trata de una persona enferma, el cual requiere un tratamiento distinto a de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, se estima que dadas las circunstancias particulares del caso, referidas a la eventual penal del delito imputado, la condición socio-economica y estado de salud deteriorado que se le aprecia al imputado, se hace necesaria su libertad. Y dada la declaración del imputado, se considera que debe permanecer incólume la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado Alexander José Rodríguez Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-13.941.108; por la presunta comisión del Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Obligación de someterse a tratamiento médico y cuidado de una institución que le procure tratamiento médico, psicológico y toxicológico, que permita cumplir con la resocialización, en principio se prefija como Centro de Tratamiento al CESAME del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, psicológico y toxicológico; Presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y ante el Tribunal las veces que sea requerido; y Prohibición expresa de concurrir a lugares donde expendan o comercialicen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, en base a las mismas razones por las cuales se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, estimándose que la medida de coerción procura garantizar los actos de la investigación y la finalidad resocializadora de los artículo 2 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga una vez conste en las actuaciones la experticia química sobre la sustancia incautada.
QUINTO: Se acuerda copia simple solicitada por la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio al Centro de Salud mental CESAME a los fines de que le san realizados, previo su consentimiento los exámenes clínicos necesarios para su rehabilitación.
SÉPTIMO: Se ordena reconocimiento médico legal al imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de permitir su presentación hasta tanto trámite relacionado con su cedulación. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios ordenados. Quedaron notificadas las partes presentes en sala. Es todo

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO