REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000066
ASUNTO : GP11-P-2008-000066

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. VANESSA ALVIAREZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ
ACUSADO: JHONATAN RAFAEL CHIRINO COLINA
DEFENSORA: ABG. MILENNY FRANCO
VICTIMA: JUAN EDUARDO PADRON Y EL ESTADO VENEZOLANO
En virtud de haberse recibido en fecha 29/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JONATHAN RAFAEL CRIRINOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.802.507, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero del 2.008, bajo el Número 30, Tomo 1, en atención a que el referido ciudadano hoy occiso, era imputado en el presente asunto, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 19-01-2008, fue realizada Audiencia de Presentación de Imputado, siéndole decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONATAN RAFAEL CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1983, soltero, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Arelina Colina Rengifo Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.507, residenciado en el Barrio El Mamón, calle Libertad, casa S/N, de color azul, al frente de la cancha, Morón, Estado Carabobo; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso JUAN EDUARDO PADRON, por hechos ocurridos hechos ocurridos en fecha 13-06-2005, a eso de las 10 de la mañana en el Sector La Línea del Barrio el Mamón, en la población de Morón, Estado Carabobo; habiendose acumulado con el Asunto GP11-P-2008-000054 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos el día 18-01-2008; El estado actual de la causa era para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Finalmente, habiendo sido recibida por este Despacho Judicial, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JONATHAN RAFAEL CRIRINOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.802.507, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero del 2.008, bajo el Número 30, Tomo 1, queda legalmente demostrado el fallecimiento del imputado, a través del documento indubitado al respecto, lo que hace procedente la aplicación de la norma referida a la extinción de la acción penal.
DEL DERECHO
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….”
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Por otra parte, el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido.”.
Por último, dispone el Artículo 322 Ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN RAFAEL CRIRINOS COLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1983, soltero, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Arelina Colina Rengifo Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.802.507, residenciado en el Barrio El Mamón, calle Libertad, casa S/N, de color azul, al frente de la cancha, Morón, Estado Carabobo; por la muerte del mismo, quien era imputado en la presente causa, procediendo la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese. Cúmplase. Notifíquese las Partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2.008.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ