REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000738
ASUNTO : GP11-P-2008-000738


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 9no Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ARMANDO GALINDO, habiéndose decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

“En Puerto Cabello en el día de hoy, martes dos de julio de dos mil ocho (02/07/2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto Nº GP11-P-2008-000738 seguido al imputado Wilmer Eduardo Arteaga Loyo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 2 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 02, ABG. JOSE SATLIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. ISNABEL PEREZ y como alguacil de sala REINALDO LAYA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Auxiliar ABG. ARMANDO GALINDO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado WILMER EDUARDO ARTEAGA LOYO, la ABG. DAYSI MENDOZA y MARIA AUXILIADORA FAJARDO, Defensoras Privadas inscrita en el inpreabogado bajo los números 22.335 y 116.752 respectivamente. Seguidamente el ciudadano juez procede a tomarle el juramento de ley a las defensoras privadas de conformidad al articulo 139 del Código Procesal Penal quienes manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designadas y cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos el día 30-06-2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana encontrándose funcionarios de la Policía de Carabobo adscrito a la comandancia de esta ciudad se desplazaban por la Población el Cambur, Parroquia Democracia del municipio Puerto Cabello, específicamente en la calle Unión, avistaron a un sujeto de piel morena, de aproximadamente 1.70 Mt. de estatura, cabello negro, quien vestía al momento una franela deportiva de color marrón, con una franja a nivel del hombro de color beige, un pantalón deportivo tipo mono color azul, al cual ver la comisión policial actúo con nerviosismo y procedieron a darle la voz de alto, hizo caso omiso y emprendía la huida en veloz carrera, procedieron a la persecución, el referido sujeto se introdujo en una vivienda, lograron la detención, le practicaron la respectiva revisión corporal donde lograron incautarle en el interior de sus ropas a la altura de la cintura del lado derecho un (1) arma de fuego, marca colt, calibre 45mm, seriales desvastados con cartucho, seriales con cartucho del mismo, calibre en la recamara y dos cartuchos en el cargador, de la misma forma se logro visualizar en el interior del inmueble en cuestión en la primera habitación al lado derecho de la entrada recostada en una esquina una (1) arma de fuego larga tipo rifle, marca micro groove barrer, modelo 93C, calibre 22 m.m, serial 22357215, con un dispositivo de larga vista sin municiones en su sistema de aprovisionamiento, igualmente encontraron un envoltorio de aproximadamente 13cm de largo, de material sintético, de color blanco, en el que se lee EXPLOSIVO PELIGRO CAVIM, contentivo de una sustancia pastosa de color gris plomo, atado en un extremo con material metálico color plata y sin atadura en el otro extremo, el procedimiento se hizo en presencia del ciudadano REYNNY GAETANO MONSALVE GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, de lo antes expuesto se puede inferir que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser imprescriptible el delito imputado, además de que existen fundados elementos de convicción, por lo que se estima que el ciudadano, antes mencionado es autor participe en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por otra parte se prevé como tercer requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y en el caso de marras; pues la pena que podría llegar a imponérsele se subsume completamente en el Parágrafo Primero del artículo 251 de nuestra Ley Procesal Penal; así como la magnitud del daño causado es más que evidente en ésta circunstancia, por lo cual se hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER EDUARDO ARTEAGA LOYO, plenamente identificado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado a quien se le impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien identificó como: Wilmer Eduardo Arteaga Loyo, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; titular de la cédula de identidad N° 15.325.324, hijo de Eustacio Arteaga y Celia Loyo, residenciado en la Población el Cambur, Calle Unión, Casa S/N, parroquia Democracia, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “El día lunes yo estaba haciendo mercado, cuando llegue a mi casa y estaba sacando los corotos del mercado , entro una comisión de la policía, encontraron un rifle del señor Pérez, el me lo dio para que yo hacerle mantenimiento, por que yo estuve en el cuartel y se de armas, el armamento tipo pistola yo no lo tenia encima, ellos llegaron entraron a mi casa encontraron el rifle en el cuarto de al lado, me cayeron a golpe tanto así que por eso no puedo oír muy bien por que tengo los oídos tapados de los golpes que me dieron, dos de los policías salieron por la parte de atrás y recogieron algo que no se que fue, ellos me llevaron para Valencia y me pedían los papeles del rifle. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:”Oida la exposición del Ministerio Público, como la exposición de mi defendido, esta defensa solicita que se desestime la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar esta defensa no existe elementos de convicción que demuestre que mi defendido sea participe de un hecho punible, por que si es bien es cierto que la comisión policial entro sin una orden de allanamiento, el manifiesta que le encontraron un rifle nada mas, rifle que le pertenece al señor Pedro Pérez y como mi defendido ha manifestado que el se lo dio para hacerle mantenimiento, ya que el estuvo en el cuartel y tiene conocimiento para ello, en base de ese conocimiento de cómo hacerle mantenimiento esta persona se lo dio, esta persona esta en las afueras del Tribunal y ha tenido la intención de aclarar que el rifle es de su propiedad tanto así que se entrevisto con la representación fiscal para aclarar estos hechos, en cuanto a la situación de que el mismo portaba un arma tipo pistola, vale decir que es falso, ya que la vestimenta que tiene mi defendido es la misma del momento de su detención, y es imposible que el pudiera tener esa arma con esa vestimenta, en cuanto a la posesión de la sustancia explosiva, vale decir la zona en donde el reside esta la fabricación del ferrocarril y esa sustancia no fue encontrada dentro de la vivienda de mi defendido, y es normal que esa sustancia este regada por la zona, ante todo esto ciudadano Juez en virtud del principio de inocencia, al principio in dubio pro reo, y teniendo esa persona que manifiesta que el rifle es de su propiedad, solicito la LIBERTAD PLENA, y si no lo considera así le solicito que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que es una persona trabajadora, tiene residencia fija, no existe un peligro de fuga, aunado a todo evento que el tipo penal calificado la pena no excede a los diez años, en base al principio de libertad solicito una medida menos gravosa. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado WILMER EDUARDO ARTEAGA LOYO no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta que con respecto a una de las armas presuntamente encontradas en el domicilio del imputado, ya se ubicó al propietario de la misma, quien permanece en la afueras de la sala de audiencias, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la otra Arma de Fuego señalada por los funcionarios policiales de tenerla el imputado en su poder, se requieren practicar la Experticia de Reconocimiento, Mecánica, Legal y de Diseño, así como efectuar las demás investigaciones de rigor, que establezcan o fijen el hecho, y determinen la autoría o no del imputado. Por lo que este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano WILMER EDUARDO ARTEAGA LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.325.324, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (3°) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (4°) Prohibición expresa de salir del Estado Carabobo sin la autorización expresa del Tribunal y (5°) Prestación de una Fianza Personal, la cual deberá ser presentada por dos (2) personas de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de trabajo formal con dirección y teléfonos verificables y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de Puerto Cabello. Dicha medida se hará efectiva una vez que se consignen los datos de los Fiadores y se verifique por el Tribunal las condiciones establecidas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de LIBERTAD PLENA efectuada por la Defensa del imputado, en virtud estar acreditada la comisión de un hecho punible, debiendo garantizarse los actos de investigación penal a los fines de determinar la autoría o no del imputado en los hechos investigados. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal al Imputado de Autos, conforme a las previsiones de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. RUWISELA GONZALEZ