REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000828
ASUNTO : GP11-P-2008-000828

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Sábado veintiséis de Julio del año dos mil ocho (26/07/2008), siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Presentación de Imputado, que por solicitud incoara el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000828, seguido en contra del imputado ciudadano LUIS ENIQUE PEREZ VILLAMIZAR, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL en ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por el principio de la confidencialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y como Alguacil de Sala el funcionario ALEXIS RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, Fiscal Octavo, la víctima ciudadana (se omite el nombre por el principio de la confidencialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de su representante legal ciudadana YARELIS DEL CARMEN LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.445.690, el imputado de Autos ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.522.487, quien fuera trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad, los ABG. DAMIANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 55.553, con domicilio procesal en: Urb. Rancho Grande, calle Nro. 41, edificio Remanzo, piso Nro. 7, Apto. 7-D, Puerto Cabello Estado Carabobo y GAMALIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 84.980, con domicilio procesal en: Av. Libertad, entre Montes de Oca y Díaz Moreno, Edificio Torre Castillito Sub-América, Piso 11, Oficina 45, Valencia Estado Carabobo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a tomar el Juramento de Ley a los ciudadanos Abg. Damiana Rodríguez y Abg. Gamaliel Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, es todo.”. Seguidamente, verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy; y hago una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía, Puesto ubicado frente a la Empresa Pequiven, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, observaron un vehículo de color blanco tipo pick up, cuando se detuvo a un lado derecho de la vía en sentido Morón Coro, de donde bajó una Joven cubierta con una sabana, acercándose hasta el punto de control, y al notar que la misma tenía los ojos rojos y con lagrimas, los funcionarios se acercaron y le preguntaron que le pasaba y que hacía envuelta con esa sabana a lo que la misma le manifestó llorando al funcionario que un ciudadano de nombre Luis había abusado sexualmente de ella, y que el mismo se encontraba en una habitación de un hotel cerca de algo que llaman Cavim, seguidamente la joven se identificó como ASTRID CAROLINA LINAREZ RODRÍGUEZ de 17 años de edad, y que ella había llegado del Estado Lara el día jueves de este mismo mes y año, como a las 5:00 de la tarde, en compañía de Luis y dos amigos más que se encontraban hospedados en un balneario llamado mi BOHIO, cerca de la playa, de donde el ciudadano de nombre Luis después de obligarla a tener sexo con ella la obligó a montarse en un vehículo de color azul y la traslado hasta un hotel en donde siguió abusando de ella, y donde ella logró escaparse en horas de la madrugada, después el ciudadano de nombre Luis se había quedado dormido, seguidamente una comisión policial se trasladó hasta el referido hotel ubicado en la Avenida Falcón, a cien metros de la Empresa Cavim, al llegar al sitito hablaron con el encargado del hotel y le solicitaron al encargado del hotel que les indicaran en que habitación estaba hospedado el ciudadano Luis Pérez, explicándoles el motivo de la visita, al ingresar a la habitación encontraron al referido ciudadano tendido en la cama completamente dormido y con síntomas de haber ingerido mucho alcohol, pudiéndose evidenciar en la habitación del referido hotel varias botellas de cervezas, por lo que procedieron a llamar al ciudadano Luis Pérez, indicándole que tenía que acompañarlos hasta la sede del comando de control de la guardia nacional por estar acusado en un presunto delito de violación, por lo que procedieron inmediatamente a leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación señala que nos encontramos en presencia de la perpetración de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyos elementos de convicción son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2008, suscrita por el Cabo/2 (GNB) Pérez Esqueda Juan; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2008, suscrita por el Cabo/1 (GNB) Chirino Carlos José; 3) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana (Se omite identidad); 4) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana Sandra María Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.967.431; 5) Acta de Entrevista de fecha 25/07/2005, practicada al ciudadano Calzada Cárdenas María Catalina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.596.546; 6) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada al ciudadano Lucena Castillo Ely José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.825.586; 6) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana Jineta Coromoto Araujo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.504.990; 7) Oficio Nro. 372/08 de fecha 25/07/2008, suscrito por el Dr. Daniel Dao, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, donde deja constancia del examen medico forense practicado a la ciudadana (Se omite identidad). En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro del supuesto establecido en los Artículos 259, parágrafo primero, 263 y 268, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé los delitos de ABUSO SEXUAL en ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad), y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 en relación con el Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito en el caso particular, tal y como lo establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado imputado ha incurrido en la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial que hoy nos ocupa, es todo.”. Seguidamente el ciudadano le cede la palabra a la víctima (Se omite identidad), quien expone: “Mi amiga Ginetta me llamo para que fuéramos para Cubiro, llegaron en el carro con el señor Luis, que era un palio, yo me monté en el carro y nos fuimos hasta el centro Comercial las Trinitarias para cobrar un cheque de setecientos (700.000,00) bolívares, yo les dije que no fuéramos para Cubiro por que allí hace mucho frío y les propuse ir a la playa, salimos nos montamos en el carro y ellos se bajaron en la vía y compraron bebidas alcohólicas, luego agarramos autopista y llegamos a un sitio llamado mi Bohío, mi amiga y yo nos metimos en la habitación y nos cambiamos, nos pusimos los trajes de baños, y nos fuimos a bañar, cuando regresamos al hotel ellos estaban discutiendo por el arma de fuego, del PTJ, ha se me olvidaba que el PTJ había disparado el arma de fuego, ellos nos manifestaron que nosotros éramos marihuaneras, y nos obligamos a consumir droga, yo le decía que nunca había consumido esa sustancia, yo aspiraba y me ahogaba, luego el muchacho Luis nos fuimos a la habitación y nos metimos en el cuarto a cambiarnos, y me monte en la litera y me quede dormida y de repente me jalo por el brazo, y empezó a pegarme, en esa mi amiga se levantó y le dijo que no me pegara y el le dijo que se callara la boca que eso no era problema de ella, luego el me saco de la habitación y llevó para la parte de atrás y me seguía pegando yo me arrodille, y seguía pegándome, luego me montó en el carro, y me dijo que me quedara quieta que su hermano era el sexto más buscado en el país, luego salimos para otro sitito, en un hotel y luego le abrieron la puerta del hotel, yo andaba en pantaletas, me obligó a bañarme y abusó de mi, empezó a tener relaciones sexuales conmigo, y me obligó a practicarle sexo oral, de repente el se quedó dormido y yo como andaba desnuda salí y le pedí ayuda a la señora, porque yo era de Barquisimeto, y ella me ayudó a salir del hotel y fue cuando salí al punto de control de la Guardia Nacional y coloque la denuncia , en seguida ellos se acercaron a donde estaba yo, y les dije que habían abusado de mi, y ellos se trasladaron hasta el hotel, donde encontraron al señor Luis dormido desnudo en la cama del hotel ha quiero manifestar que yo le había dicho a los guardias que yo no conocía a la ciudadana Gineska, pero es que tenía mucho miedo que me hicieran algo, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y quien procedió identificarse de la manera siguiente: LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 22/10/1981, de 25 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión y/u oficio: Obrero y Mecánico, hijo de: Ismelda Villamizar y Luis Enrique Pérez, teléfono Nro. 0414-5071431, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.522.487, residenciado en: Calle 57, residencias la Florida, Apartamento 00-01, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó: “Nosotros andábamos tres, mi novia gineska que es amiga de ella, y en ningún momento yo le dije a ella que fuéramos para Cubiro, porque allí no hay club ni diversión, que nos íbamos directo para la playa, que buscara el traje de baño, que nos íbamos a disfrutar del día Jueves, a ella nadie la obligó a ir, ni siquiera a tomar bebidas alcohólicas, llegamos a mi Bohío, nos quedamos todos en una habitación, mi novia y yo, y ellos dos mi amigo el PTJ y ella, si a ella la hubiésemos querido violar, no la hubiésemos llevado para el hotel, en esa vía habían muchos puntos de control con guardias nacionales, por todos lados, por que no gritó, cuando llegamos al hotel mi novia se puso brava conmigo, y yo salí de la habitación y le pregunte al señor que si había una habitación adicional y me dijo que no, si la estuviéramos amenazada bajo arma de fuego, más bien ella me estaba cobrando a mi para tener sexo, en ningún momento la tenía amenazada ni la obligue a tener sexo, si la fuese querido violar la hubiese metido en un monte y no la hubiese llevado para el hotel, ella sabía para que íbamos para allá, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa me adhiero a la declaración rendida por el en cada una de sus partes, y le solicito que si el Juez tiene el deber de controlar el acto, por cuanto en las actas policiales que conforman la presente actuación existe mucha contradicción, de hecho cada uno de ellos tenían conocimiento que iban para la playa por cuanto lo manifestó la ciudadana víctima ya iban en trajes de baños, pareciera que tenían una conducta normal, el juez debe tomar en consideración lo declarado por la ciudadana Ginetta, si bien es cierto estamos en presencia que en la actualidad los adolescentes han tomado una conducta muy liberar, de hecho cuando la ciudadana Ginetta, observó que cuando mi defendido estaba sosteniendo relaciones sexuales con la víctima aquí presente en sala, si en el caso que nos ocupa había un funcionario policial adscrito al C.I.C.P.C., y que supuestamente existía un arma de fuego, no se explica esta defensa porque si ellos se estaban divirtiendo sanamente, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales que conforman el asunto, el oficio que realizó el médico forense, por lo que estamos en presencia de un delito que si se quiere es muy delicado, y yo antes de comenzar esta audiencia sostuve conversación con mi defendido y le manifesté lo delicado del asunto, por lo que se trajo a colación en esta sala de audiencias, lo del arma de fuego, lo de las bebidas alcohólicas, y mi pregunta es el porque se trae solamente a esta sala de audiencias a mi representado, y donde esta el funcionario que poseía el arma de fuego, pienso que debe haber igualdad entre las partes, por parte del represente del ministerio público, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de la contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal tenga a bien imponer, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hechos punibles que se atribuyen al imputado LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, constitutivos éstos de los delitos de ABUSO SEXUAL en ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 259, parágrafo primero, 263 y 268, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA LINAREZ RODRÍGUEZ; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2008, suscrita por el Cabo/2 (GNB) Pérez Esqueda Juan, que refiere la forma de detención del imputado; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2008, suscrita por el Cabo/1 (GNB) Chirino Carlos José, donde se describe la forma y momento que la víctima llegó hasta un punto de Control de la Guardia Nacional a denunciar el hecho; 3) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana (Se omite identidad), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde aparece involucrado el imputado; 4) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana Sandra María Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.967.431, encargada del restaurant del balneario, que refiere haber servido bebidas, al grupo de cuatro personas, entre ellas el imputado y la victima; 5) Acta de Entrevista de fecha 25/07/2005, practicada a la ciudadana Calzada Cárdenas María Catalina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.596.546, encargada de un balneario, que refiere haber alquilado una cabaña, al grupo de cuatro personas, entre ellas el imputado y la victima; 6) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada al ciudadano Lucena Castillo Ely José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.825.586, donde admite su participación en el grupo de cuatro personas y describe actitudes y conductas que vinculan al imputado con el hecho punible; 6) Acta de Entrevista, de fecha 25/07/2008, practicada a la ciudadana Jineta Coromoto Araujo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.504.990, donde admite su participación en el grupo de cuatro personas y describe actitudes y conductas que vinculan al imputado con el hecho punible; 7) Oficio Nro. 372/08 de fecha 25/07/2008, suscrito por el Dr. Daniel Dao, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia en el Examen Genital de “Signos de traumatismo genital y vaginal reciente”; son mas que razonables para presumir que el imputado ha sido autor o participe directo en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que la víctima conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional, han sorprendido al sospechoso posterior al momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, al momento de su detención, en el lugar de los hechos referido por la víctima, y por las declaraciones de las demás personas presentes en el lugar, por lo cual el órgano instructor auxiliar de la investigación penal, estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de la 4ta. Hipótesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2.001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual tiene carácter vinculante, de acuerdo al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.522.487; por ser presunto autor o participe de los delitos de ABUSO SEXUAL en ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 259, parágrafo primero, 263 y 268, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad) de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Defensor, por las mismas razones y motivos por la que se considera procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y garantizar así los actos de la investigación y asegurar la presencia de los imputados en el proceso; en el entendido, igualmente para la Defensa, que la misma investigación en este proceso, determinará si es necesario la apertura de una investigación penal con relación a otras personas mencionadas en las actas y la audiencia. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA