REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001403
ASUNTO : GP11-P-2006-001403


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 16/07/2007, por el ciudadano Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.116, actuando como Defensor del imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.455, mediante el cual en base al Artículo 51 Constitucional y los Artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida impuesta y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Defensa plantea su solicitud invocando el principio de igualdad de las partes consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el efecto extensivo previsto en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las circunstancias de hecho que motivaron la aprehensión del imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, fueron planteadas desde el punto de vista normativo y procesal de manera distinta al resto de los imputados ILICTCH JAVIER VARGAS PEREZ y LUIS JOSE SALAZAR VASQUEZ, de acuerdo a supuestos de hecho que fueron explanados en el auto motivado de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 20 de Junio de 2.006, lo cual significa que de acuerdo a la fijación de los hechos, no es procedente el efecto extensivo, aunque con posterioridad, en el Escrito Acusatorio, la calificación jurídica de los delitos imputados sea la misma. En este sentido, debe señalarse que en la fase intermedia lo que existe es una calificación jurídica provisional, y será en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde se determinará la calificación jurídica definitiva en base a la correcta adecuación en el tipo penal que determinen los hechos que resulten probados. De modo pues, que en principio, quedaron acreditados con respecto a uno de los imputados ciertos presupuestos que hicieron procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en base a presumir un determinado comportamiento delictivo, externo, concreto e individualizado del ciudadano CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, y no debe ser sino en la Audiencia Preliminar donde se analice en base a la consecuencia esgrimida, el pedimento de la Defensa, ya que un pronunciamiento en los términos que ha sido requerido, pudiera significar adelantar una opinión infundada respecto a un supuesto de hecho que responsablemente requiere analizarse en la Audiencia Preliminar o eventualmente debatirse en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de donde se generaría, de ser el caso, la consecuente responsabilidad penal.
TERCERO: No se aprecia que exista una circunstancia nueva o sobrevenida a favor del referido acusado, que haga inferir que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA han variado, o hayan quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, por lo que se estima que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.116, a favor de su Defendido, imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.455. Así se decide. Notifíquese a las Partes remitiendo con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ