REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000770
ASUNTO : GP11-P-2008-000770

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA contra del imputado GREGORIO JOSE CONTRERAS FUENTES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes catorce de Julio del año dos mil ocho (14/07/2008), siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Presentación, que por solicitud incoara el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000770, seguido en contra del imputado ciudadano GREGORIO JOSÉ CONTRERAS FUENTES, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y como Alguacil de Sala el funcionario REINALDO JOSE LAYA GUTIERREZ. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta, el imputado de Autos ciudadano GREGORIO JOSÉ CONTRERAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.536.510, quien fuera trasladado desde el Comando Policial de esta ciudad, se deja constancia de la presencia de las Abogadas Privadas ABG. DAYSI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 22.335 y la ABG. ROSALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 102.639, a quien el imputado de autos procede a designar como sus Abogadas de confianza para que lo asista en la presente Audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez procede a tomarles el Juramento de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron lo siguiente: “Juramos cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designadas, es todo”. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy e hizo una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2008, siendo aproximadamente horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por la Urbanización los Lanceros, a la altura de la avenida principal, diagonal al estadium de fútbol, se encontraron con dos (2) ciudadanos que venían en sentido contrario al lado donde iban los funcionarios a bordo de una moto de color azul, y quienes procedieron a solicitarle los documentos del vehículo que tripulaban, procedieron de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal de ambos ciudadanos y al ciudadano que venía de barrillero, quien vestía para el momento un short tipo bermudas, color marrón claro, un suéter de color verde y amarillo, luciendo una gorra de colores negro, azul y gris, con logo de marlins, calzando alohas de color azul y negro, a quien se le encontró oculto entre el shorts y el bóxer de color azul que vestía a la altura de la cintura por la parte trasera; UNA CAJA DE FOSFOROS, COLOR AMARILLO CON LOGO EN UNA DE SUS CARAS O LADO DE BMW, Y EN OTRO LADO O CARA LOGO DE CARIBE, CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, LA CUAL POR SU FUERTE OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA DEL TIPO ESTUPEFACIENTE Y/O PSICOTRÓPICA (PRESUNTA DROGA-CRACK), UN (1) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DE FORMA ALARGADA, CON TAPA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TRASPARENTE, ALEADOS CON UN HILO DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BLANCO, QUE POR SU OLOR FUERTE, SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA DEL TIPO ESTUPEFACIENTE Y/O PSICOTRÓPICA (PRESUNTA DROGA-COCAINA), dentro del bolsillo derecho delantero se le encontró la cantidad de Treinta bolívares (30,00) en efectivo, distribuidos en tres billetes de diez bolívares (10,00), con los siguientes seriales: 1) B 72293670; 2) G48208564; 3) A82158625, seguidamente se le procedió a la revisión corporal del conductor de la moto quien al momento vestía shorts de color marrón, una franela de colores azul y gris, calzando zapatos de color blanco, con logos de Nike en color negro, luciendo gorra de color blanco con figuras en la parte superior de color rojo, a quien no se le encontró nada que lo comprometiera con la ley, la moto en mención quedó descrita de la siguiente manera: VEHICULO TIPO MOTO AVA 200 BRONCO, AÑO: 2008, MARCA: AVA, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: SL163FML89200469, SERIAL DE CHASIS: LBRSPM10289200469, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta el comando de la Policía de esta ciudad, quedando identificados de la siguiente manera: 1) CONTRERAS FUENTES GREGORIO JOSÉ y 2) REYES QUIROZ JOSÉ FRANCISCO, este último conductor de la moto antes descrita, inmediatamente procedieron a verificar en el sistema SIPOL, para verificar los presuntos antecedentes penales que pudieran registrar, informando que la moto no se encuentra requerida y que el conductor de la moto se desempeña como taxista y que el mismo se encontraba laborando para el momento de la detención, por lo que procedieron a dar parte al fiscal Vigésimo Quinto Encargado y una vez revisado los antecedentes del ciudadano Reyes Quiroz José Francisco, se le permitió ausentarse del dicho comando quedando detenido el ciudadano Contreras Fuentes Gregorio José, ahora bien como elementos de convicción tenemos: 1) Actuación Policial de fecha 12/07/2008, suscrita por el Funcionario (PC) Distinguido Álvaro Ramírez, donde deja constancia del procedimiento realizado; 2) Acta de Entrevista de fecha 12/07/2008, realizada al ciudadano REYES QUIROZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.197.151, suscrita por el Funcionario (PC) Jaime Fernández, placa 2456; 3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/07/2008, suscrita por los funcionarios (PC) Distinguido Alirio Ramírez, C/2 Ángel González y C/2 Elvis Alvarado; 4) Acta de Investigación de Pesaje, de fecha 13/07/2008 suscrita por el Detective Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Cabello, donde deja constancia del Conteo y Pesaje realizada a la sustancia incautada; 5) Se presenta copia fotostática del dinero incautado en la detención, en virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÒN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ CONTRERAS FUENTES, plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la cadena de custodia a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito la cadena de custodia del dinero incautado de conformidad a lo establecido en los Artículos 66 y 67 Ejusdem, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y quien procedió identificarse de la manera siguiente: GREGORIO JOSÉ CONTRERAS FUENTES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 26/09/1978, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Chequeador en el Muelle, hijo de: Paula Fuentes y Domingo Conteras, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.536.510, residenciado en: Urbanización los Lanceros, Manzana A-6, casa Nro. 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: “La droga que yo tenia en mi poder, es para mi consumo estaba en una caja de fósforo con eso yo me bandeo en la semana porque yo trabajo de noche, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Oída la exposición del ministerio público así como la declaración de mi defendido, al ver lo que se hace constar en las actas policiales, por cuanto mi defendido me comunicó aparte en entrevista sostenida por esta defensa, considerando esta defensa que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por esta razón y basado en lo manifestado por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito sea desestimado lo señalado por el fiscal, por cuanto mi defendido me ha manifestado que al momento que se trasladaba por la zona de los lanceros, y la persona que lo acompañaba no le estaba prestando los servicios de taxi, en virtud que la detención de los mismos, fueron revisados por separados y que cuando llegó el funcionario policial, ya venía con un objeto en la mano, y que los funcionarios policiales le estaban pidiendo cierta cantidad de dinero, ya que el me ha manifestado con su sueldo el comparte los gastos de la familia y el resto lo invertía en el consumo de sustancias, ciudadano juez la ley especial es muy clara en el sentido que cuando se trata de una persona enferma la ley indica que se debe brindar el tratamiento adecuado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 105 de la ley especial, por todo lo anteriormente expuesto solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que el Tribunal tenga a bien acordar, en el caso que no sea procedente le solicito le acuerde un arresto domiciliario, y basado en el principio garantista del código orgánico procesal penal como lo establecido en el Artículo 243 y el principio de inocencia, se trata de una persona trabajadora, es por lo que consigno en este constancia de trabajo, de residencia, solicito de igual manera se le designe una Institución Especializada a los fines de que se le practiquen los exámenes toxicológicos a los fines de determinar si estamos en presencia de una persona enferma, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE CONTRERAS FUENTES, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al preidentificado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 12/07/2008, en horas de la tarde, así como la forma en que aparecen relacionados con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional); el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, suscrita por el Funcionario (PC) Distinguido Álvaro Ramírez, donde deja constancia del procedimiento realizado, el día 12/07/2008, aproximadamente a las 4:00 de la tarde; la relación de los hechos (lugar: Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal, diagonal al Estadium de Fútbol, Puerto Cabello), forma: Sustancia ilícita incautada entre la ropa (oculto a la altura de la cintura, entre el short y el boxer de color azul) que portaba el ciudadano; identificación plena del Vehículo Moto en que se desplazaba con el conductor de la misma (presuntamente Cocaína Tipo Crack y Cocaína (Polvo), por su aspecto, olor y demás características), la prueba de campo u orientación (NARCOTEST) sobre una porción de la sustancia incautada, así como el pesaje de la misma (Peso Bruto de 10 gramos de Cocaína Tipo Crack y 10 gramos de Cocaína en polvo), el acta de entrevista del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano JOSE FRANCISCO REYES QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.197.151, suscrita por el Funcionario (PC) Jaime Fernández, placa 2456; el acta de conteo y pesaje sobre la misma; el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/07/2008, suscrita por los funcionarios (PC) Distinguido Alirio Ramírez, C/2 Ángel González y C/2 Elvis Alvarado; el Acta de Investigación de Pesaje, de fecha 13/07/2008 suscrita por el Detective Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Cabello, donde deja constancia del Conteo y Pesaje realizada a la sustancia incautada; la copia fotostática del dinero incautado en la detención; de donde se evidencia que las sustancias ilícitas incautadas se encontraban bajo el poder y la tenencia del referido ciudadano; determinantes para configurar los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, referidos a la circunstancias probables de la comisión del hecho punible, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORIO JOSÉ CONTRERAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.536.510; en virtud de presumir que es autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en base a las razones que obraron para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la cadena de custodia y en consecuencia se ordena el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la cadena de custodia del dinero incautado en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 Constitucional y lo establecido en los Artículo 66 y 67 eiusdem; Se ordena agregar a las actuaciones lo consignado en este acto por la defensa privada constante de dos (2) folios útiles;
QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se practique los exámenes toxicológicos de conformidad a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales deberán realizarse en un centro especializado ubicado en la Florida Valencia Estado Carabobo y o practicado por funcionarios especialistas adscritos a esa dependencia; Quedaron notificadas en sala las partes presentes. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO

ABG. EMERSON STARKE