REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 28 de Julio de 2008
197° y 148°

ASUNTO N° GP01-R-2007-000265

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en la causa N° GP01-P-2006-009178, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado en fecha 18-10-2007, motivado en fecha 24-10-2007 mediante la cual el Juez a quo Declaro Desistida la querella interpuesta por ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ y WLADIMIR SALVATIERRA MENDEZ, debidamente asistidos por los prenombrados abogados, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto en el artículo 244 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulO 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, así:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario en virtud de que la admisión del recurso de apelación depende de la concurrencia de esos requisitos; en tal sentido a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación se procede a verificar lo conducente:

PRIMERO: Se evidencia que los abogados JOSE RICARDO MUÑOZ GALLARDO Y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA interponen el recurso DE APELACIÒN, actuando el primero como “defensor privado” del ciudadano WLADIMIR SALVATIERRA y la segunda en su propio nombre, en tal sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente cuaderno se constata que el ciudadano JOSE RICARDO MUÑOZ GALLARDO al actuar como “defensor privado” del ciudadano WLADIMIR SALVATIERRA, no posee la legitimidad para interponer el presente recurso, toda vez que la representación para actuar en nombre del querellante se ejerce mediante poder especial con las formalidades previstas en el artículo 415 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

“Artículo 415. Poder El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de quien se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”,(subrayado de la Sala).

Asimismo tampoco se evidencia que haya actuado bajo la figura de asistencia legal, por lo tanto resulta inadmisible en cuanto al ciudadano JOSE RICARDO MUÑOZ GALLARDO por falta de cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, consta en las actuaciones que es víctima querellante en el presente asunto y actúa en su propio nombre, por lo tanto está legitimada para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Que en fecha 24-10-2007 la abogada YOVANKA SALVATIERRA interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 18-10-2007, vale decir, al cuarto (04) día hábil, por lo que resulta temporáneo el recurso interpuesto.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se DECLARA ADMITIDO el recurso interpuesto por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA.

JUECES DE LA SALA


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 11:26 AM