REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

Asunto Principal GP01-R-2008-000103
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO, ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ y JHOANN JESUS SUSSONI PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE BOADA GONZALEZ, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido emplazado conforme consta al folio 26. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 26 de Junio de 2008, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. El 30 de Junio de 2008, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamento el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Juez Octava de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados VICTOR ANTONIO CONTRERAS PACEHCO (sic), ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES Y JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLI, observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, considera que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, ya que, esta Representación Fiscal presento acusación, en fecha 18-03-2008, en contra de los imputados ANTONIO CONTRERAS PACHECO, ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES y JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLI, por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE BOADA GONZALEZ, en razón por la cual, otorga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 2°, 3°, 4° y 6°, es decir, custodia de un familiar, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva y prohibición de acercarse a la víctima… Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso: PRIMERO: Señala la Juez Octava de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad… Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados VICTOR ANTONIO CONTRERAS PACHECO, ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES y JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLI, DURANTE LA Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 08-02-2008, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, en fecha seis (06) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana encontrándose el ciudadano JUAN JOSE BOADA GONZALEZ, antes identificado, en compañía de su esposa la ciudadana MIRLEN DEL CARMEN CABRERA CASTILLO, en las instalaciones de la entidad Bancaria denominada Banco Provincial, ubicado al lado del Centro Comercial ARA, realizando un retiro por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (2.000,00 Bs. F.) observaron a un joven fornido piel blanca, quien vestía un suéter manga larga color verde claro, quien resulto ser el ciudadano JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLA, el cual se no se encontraba realizando ninguna transacción bancaria, sino que se le quedaba mirando a los clientes del banco incluso cuando el cajero le entregó la plata al ciudadano JUAN JOSE BOADA GONZALEZ, éste sujeto le paso por un lado por lo que la víctima previendo que esta situación no era normal tomó a su esposa y en un sitio apartado del banco le entregó el dinero; luego salieron en su carro en dirección del Centro Comercial Ara y una vez en ese centro comercial en la parte posterior del mismo se bajan del carro a desayunar frente a un vendedor de perros calientes que esta allí, y en el momento en que JUAN JOSE BOADA GONZALEZ pide un jugo y saca su arepa que llevaba para desayunar de manera repentina llegó un muchacho joven moreno de baja estatura delgado y vestía chemise blanca con rallas azul oscuro y azul claro, quien resulto ser el adolescente JORGE ALBERTO AFANADOR ALVIZU, venezolano, de 16 años de edad, quien saco un revolver y apunto al ciudadano JUNA JOSE BOADA GONZALEZ y al mismo tiempo le pidió que le entregara el dinero; como la víctima contestó que no cargaba el dinero el sujeto sin dejar de apuntarlo con el arma de fuego lo obligo a que se dijera (Sic) hacia un carro Ford Gris Marca Fiesta que estaba estacionado a unos metros del sitio, pero es el caso que la víctima en el momento le tomo la mano con la que el sujeto tenia el revolver forcejeando con él, en el forcejeo logro doblarle la mano y en ese momento el arma se detono varia veces, finalmente la víctima logro halar el revolver el cual callo al suelo y el adolescente JORGE ALBERTO AFANADOR ALVIZU, resulto herido en el brazo producto de los disparos, en ese momento se baja un sujeto del vehículo gris que estaba estacionado y la víctima se percata que es el mismo sujeto gordo de contextura gruesa que se encontraba en banco observando y que resulto ser el ciudadano JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLA, lo que hacían los clientes y se le fue encima lanzándole un golpe hacia la cara quien afortunadamente logro esquivar el golpe y le dio con la pierna al revolver lanzándolo hacia la parte de adentro del centro comercial, en ese momento otros dos sujetos que se encontraban en el carro y quienes resultaron ser los ciudadanos VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES, empezaron a gritarles que se fueran hacia el carro con estas expresiones ¡ Vente pana vamos! Y es cuando el adolescente JORGE ALBERTO AFANADOR ALVIZU, que se encontraba herido y el ciudadano JHOAN JESUS SUSSONI PORTILLA, salieron corriendo se montaron en el carro y huyeron picando caucho. Inmediatamente, se presentaron en el lugar del los hechos los funcionarios policiales Agente RONALD PEREZ OSPINO y Agente HORUS CORTES, adscritos a la Brigada Motorizada del Departamento de Brigadas Especiales de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo; quienes escucharon las detonaciones y la victima les explico lo sucedido, por lo que uno de los funcionarios resguardo el sitio del suceso así como el revolver que estaba tirado en el suelo y el otro se comunico por radio y enseguida llegó apoyo policial y poco después una comisión de la policía de Carabobo que realizaba patrullaje por la avenida Michelena y había recibido la información vía radio localizó el vehículo iniciándose un persecución ya que el vehículo tomo rumbo hacia el barrio la Isabela culminando la persecución en la calle Chicago de esa localidad, practicándose la detención de los tripulantes quienes fueron identificados como VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO, ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ, JOHAN SUSONI PORTILLA .... El sujeto herido resulto ser adolescente ..16 años de edad quien presentaba una herida en el antebrazo izquierdo ocasionada por proyectil de arma de fuego, el vehículo en el que se transportaban era marca Ford Modelo Fiesta color Plata Placa GBU73T. Por lo que practicaron sus detenciones,... c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez Octava de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tiene prevista la pena de PRISION DE DOCE (12) A DIECISIETE (17) AÑOS, el grado de tentativa prevé una rebaja de un tercio a la mitad, atendiendo a todas las circunstancias y si el delito se ha cometido con violencia, jamás se podrá rebajar la mitad de la pena, asimismo, dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo,... ”.

El defensor de los imputados VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES, abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 26 del presente asunto.

LA DECISION IMPUGNADA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados imputados, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alega el abogado defensor, señalando que la representación fiscal en su escrito acusatorio señala circunstancias que varían los supuestos que originaron en un principio el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad y en consecuencia, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la proporcionalidad, y la pena prevista, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia, siendo procedente lo solicitado por la defensa, a favor de los imputados Victor Alfonso Contreras Pacheco, Alexander Jesús González Rosales y Jhoan Jesús Sussoni Portillo, identificados en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a los mencionados imputados, el ser juzgados en libertad, tomando en cuenta sus arraigos en el país y la pena que podría llegar a imponérseles, la cual no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga. DECISION… Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los imputados Victor Alfonso Contreras Pacheco, Alexander Jesús González Rosales y Jhoan Jesús Sussoni Portillo, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3° 4° 5° 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, quien deberá aceptar el cargo en Acta levantada al efecto por el Tribunal, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctima... “.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
1. Que esa representación Fiscal presentó acusación en contra de los imputados VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS GONZALEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, contra quienes solicitó se mantuviera la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada al momento de la audiencia de presentación de imputados, no obstante señala que la Jueza a los fines de imponerles a todos la medida cautelar sustitutiva no tomó en consideración que las circunstancias que originaron la medida privativa judicial de libertad no han variado, como es el contenido del artículo 458 del Código Penal, destacando la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
2. Que se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, como la obstaculización de la investigación, aunado a la magnitud del daño causado, que viene dado por la naturaleza del delito de ROBO que es un delito pluriofensivo.

Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes: Del auto impugnado se desprende que la Jueza dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en virtud de la solicitud de la defensa, Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, y para ello dictó decisión de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad en la siguiente forma:

“... Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados imputados, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alega el abogado defensor, señalando que la representación fiscal en su escrito acusatorio señala circunstancias que varían los supuestos que originaron en un principio el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad y en consecuencia, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la proporcionalidad, y la pena prevista, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia, siendo procedente lo solicitado por la defensa, a favor de los imputados Victor Alfonso Contreras Pacheco, Alexander Jesús González Rosales y Jhoan Jesús Sussoni Portillo, identificados en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a los mencionados imputados, el ser juzgados en libertad, tomando en cuenta sus arraigos en el país y la pena que podría llegar a imponérseles, la cual no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga. …”.

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de mantener la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público a los imputados se limitó a señalar que les asiste el derecho a los imputados a ser juzgados en libertad tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele que no excede a la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no explicó cómo determinó el arraigo en el país de los imputados ni el porqué no excede la pena de lo estipulado en el citado artículo 251, como tampoco procedió a verificar el razonamiento correspondiente al contenido del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, a los fines de precisar si existe o no la variación de las circunstancias que habían dado lugar a la medida privativa judicial dictada en la audiencia de presentación de imputados, ya que como afirma el propio recurrente ya presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, circunstancias no señaladas por la Juzgadora, que hacen en consecuencia concluir que la decisión dictada carece de motivación, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal que si bien no merita ser exhaustivo, el mismo ha de ser suficiente, conforme lo contempla el artículo 254 ejusdem, apreciándose que tampoco explicó cuales fueron las circunstancias que variaron para dar lugar a sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, razón ésta por la cual esta Sala encuentra que el fallo impugnado está viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, dejando vigente la medida privativa judicial de libertad que fuere dictada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba la presente actuación.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Pernal ANULA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO, ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ y JHOANN JESUS SUSSONI PORTILLA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE BOADA GONZALEZ.
TERCERO: Queda vigente la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de los mencionados imputados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados la cual debe ser ejecutada de inmediato por la Juzgadora a quo una vez reciba la presente actuación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, a la Jueza N ° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado