REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 1 de Julio de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GP01-R-2008-000104
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de Julio de 2007, mediante la cual condenó a la citada imputada a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 415 y 239, todos del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-001374.
Dicho recurso no fue contestado por la representación del Ministerio Público, por lo que, una vez vencido el plazo legal, se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones, la cual declaró admitido el recurso el día 07 de Marzo de 2008, celebrándose la audiencia oral correspondiente el 22 de Mayo de 2008, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de vicios de la sentencia y en el proceso, expresados en los términos que parcialmente se transcriben así:
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO
ARTICULO 452 N° 4 DEL COOP. (SIC)
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

“…La Juez aquo (sic), en aplicación del criterio vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2.003 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en armonía con el criterio jurisprudencial citado a los fines de garantizar la celeridad procesal considerando que al no constituirse en tribunal mixto después de dos (02) convocatorias efectuadas a los ciudadanos elegidos como escabinos, asume el poder jurisdiccional total en el asunto y acuerda llevar el juicio prescindiendo de los escabinos. Considerando que en el caso de marras (sic) han sido efectivas mas de seis (06) convocatorias…
omissis
…Ciudadanos magistrados de la Ilustre corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo la Juez aquo (sic) Dr. (sic) ANNA MARIA DEL GIACO (sic) CELLI, al asumir plenamente y totalmente el poder jurisdiccional, sin verificar la realidad de las convocatorias a los escabinos, incurrió en error judicial inexcusable, tomando en cuenta que el juez en sus actuaciones debe atenerse a lo contenido en las actuaciones, aprecio (sic) como ciertos los hechos que no constan en los autos “LAS CONVOCATORIAS DE LOS ESCABINOS” Y LOS DI PLENAMENTE POR PROBADOS. (sic) Asumió plenamente la Jurisdicción del asunto planteado, sin permitir a través de la notificación debida a mi mandante que informara al respecto, ya que es esta a su discreción quien puede optar por que su juez Natural fuera por vía de excepción de ley un Juez Unipersonal que presidió el tribunal mixto…”.-

CAPITULO II
SIN QUE ELLO CONVALIDE LA NULIDAD EXPUESTA EN EL CAPITULO QUE PRECEDE, A LOS FINES DE CONSIDERAR EL CONTENIDO DEL FALLO RECURRIDO.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…OMISSIS
…De acuerdo a lo antes establecido nuestra sentencia no cumple con tal motivación, ya que se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que acudieron a rendir su testimonio en el Juicio oral y público (sic), y aún cuando pretendió analizarlas una por una, se limitó a establecer su pertinencia en cuanto a su valor probatorio como INDIVIDUALIZADOLA (SIC) PERO CON LA CALIFICACIÓN NADA APORTA AL PROCESO, Pero (sic) al pretender comparar entre sí cada una aisladamente, tomo (sic) los extractos que muy subjetivamente aplicó a la hora de dictar su decisión, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente, ni como efectivamente llegó ella a la conclusión que nuestro defendido era culpable de los hechos por los cual (sic) lo condenó…”.-(Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para resolver el recurso la Sala revisó detalladamente tanto el escrito recursivo como la recurrida, a fin de verificar los vicios señalados por el recurrente, por lo cual estimó procedente resolver en primer lugar el segundo motivo expuesto, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de la sentencia, que le asiste la razón al apelante en cuanto a su afirmación de que la misma no está debidamente motivada, especialmente la afirmación de que “…De acuerdo a lo antes establecido nuestra sentencia no cumple con tal motivación, ya que se limita a transcribir las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que acudieron a rendir su testimonio en el Juicio oral y público (sic), y aún cuando pretendió analizarlas una por una, se limitó a establecer su pertinencia en cuanto a su valor probatorio como INDIVIDUALIZADOLA (SIC) PERO CON LA CALIFICACIÓN NADA APORTA AL PROCESO…” , aunado al señalamiento expreso que hace en el sentido de que “…al pretender comparar entre sí cada una aisladamente, tomo (sic) los extractos que muy subjetivamente aplicó a la hora de dictar su decisión, presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se establece con claridad que fue lo que se probó realmente, ni como efectivamente llegó ella a la conclusión que nuestro defendido era culpable de los hechos por los cual (sic) lo condenó…”, toda vez que es ostensible que aun cuando la a quo, después de realizar una exhaustiva relación de las diversas pruebas recibidas en el debate probatorio y establecer un aparte que denomina “De la Motivación del Tribunal”, en el cual comienza por señalar el alcance de la acusación fiscal, con la indicación de las diversas imputaciones y las calificaciones jurídicas de los delitos imputados, así como la argumentación de la defensa, desarrolla una profusa y cimentada convicción sobre los bienes jurídicos tutelados, destacando los principios que inspiran la administración de Justicia conjuntamente con un análisis adecuado de la teoría del delito, procediendo a dejar acreditados los hechos que consideró demostrados y los que, al contrario, estimó como no demostrados, describiéndolos separadamente mediante la utilización de numerales, para concluir afirmando lo siguiente:
“…omissis…De todo lo anteriormente señalado, se evidenció a criterio de este tribunal, que los hechos no ocurrieron en la forma indicada por la acusada de autos por cuanto la misma insistió en que se había asegurado la noche de los hechos de que las puertas de su casa estuviesen cerradas con llave, señalando incluso que existía un solo juego de llaves de las referidas puertas; resulta ilógico que hubiesen ingresado dos sujetos , sin hacer el menor tipo de ruido, sin violentar al menos una de las dos puertas, y que nadie, ni la acusada quien estaba despierta y en la cocina, que queda a poca distancia de ambas puertas, se hubiesen percatado del ruido. Por otra parte resulta igualmente incomprensible que la forma en que presuntamente el niño se le cayó de los brazos, por cuanto como ella misma señaló, la tomaban por los cabellos, nunca indicó que forcejearon con ella, tratando de quitarle de los brazos al niño, mas aun no se entiende como es que después de la caída, ella también cae sobre el niño, produciendo el gran número de lesiones señalado en la autopsia de ley. De igual manera, había signos de desnutrición, claramente referidos por el Médico Forense encargado de hacer la autopsia de la víctima en el presente asunto, en la cual igualmente se describen lesiones graves de data anterior, lo que llevó a concluir a esta Juzgadora, que se está en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público. Dispositiva. Hechos las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de juicio N° 01 del Circuito…omissis…”.-

Ineluctablemente el párrafo supra citado lleva a esta Sala a la convicción de que la a-quo no realizó un debido razonamiento para establecer la verdad material en la cual debió basar su decisión, es decir, no se evidencia en la recurrida la determinación precisa de los hechos punibles que quedaron plenamente comprobados como consecuencia de la apreciación y valoración individual y conjunta de las pruebas recibidas, así como la calificación jurídica de cada uno de ellos con la respectiva subsunción en los tipos penales por los cuales dictó la condenatoria, ni dejó claramente puntualizado mediante una explicación amplia y suficiente como determinó la culpabilidad de la acusada en la comisión de esos delitos, formalidad esencial para que la sentencia pueda bastarse a sí misma.
Por otra parte, no se evidencia la contrastación necesaria de la argumentación que sustenta la acusación, fundada en pruebas ilícitas con la presunción de inocencia de la acusada, tal como lo expuso la defensa ofreciendo pruebas de descargo para basar su coartada, para que su conclusión resulte suficiente para desvirtuar la inocencia y respaldar la decisión de declarar culpable a la acusada conforme a la Ley.
Por tal razón, al no contener la recurrida una explicación clara y convincente que justifique la convicción acerca de la comisión del hecho punible y la culpabilidad de la acusada, fundada en la valoración individual y comparativa de los medios probatorios conforme a la sana crítica, como resultado de un proceso intelectual razonable para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, necesariamente hay que afirmar que el fallo examinado no determinó inequívocamente los hechos demostrados ni los elementos de convicción acerca de la culpabilidad de la acusada, de modo que las partes puedan comprender dicha decisión como producto de razonamiento exigido por la norma procesal que garantice el derecho a la defensa y la aceptación general y no como una convicción arbitraria, por lo tanto, la Sala debe declarar CON LUGAR la apelación basada en la falta de motivación y anular la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ARIAS. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de Julio de 2007, mediante la cual condenó a la citada imputada a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 415 y 239, todos del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2006-001374. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado