REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

Asunto: GP01-O-2008-000032
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

En fecha 17 de Junio de 2008, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no resolver sobre la solicitud de medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a los ciudadanos DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO, CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, OSWALDO JOSÉ VERA AGUIAR y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, formulada en fecha 09 de abril de 2008, y posteriormente reproducida en el escrito de Acusación presentado el 30 del mismo mes y año anterior y ratificada el 03 de julio de 2008, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio continuado, Uso de Documento Público Falso continuado y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 322 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16, numeral 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En esa misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Julio de 2008, la Sala requirió del precitado Tribunal de Juicio N° 7, mediante oficio N° 597-08 el asunto principal a los fines de adquirir certeza acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió el mencionado asunto y una vez realizada la lectura individual tanto del escrito contentivo de la pretensión constitucional como de las actas que conforman la actuación principal, pasa esta Sala, actuando en sede constitucional a emitir criterio sobre la Admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada; y a tal efecto, observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto inicial corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por los nombrados fiscales del Ministerio Público, y, en ese sentido observa que, en el presente caso la pretensión constitucional es ejercida contra la conducta omisiva de un Juez de de Primera Instancia en lo Penal que los accionantes catalogan como un silencio violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos sobre las reglas de competencia que en materia de amparo y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), y en sintonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción y, así se decide..

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


Alegaron los fiscales accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que la presente investigación, identificada con el N° F52-NN-036-2008, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, tuvo su génesis en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NOHENGRY MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercado de Alimentos, (MERCAL) C.A., por ante el Despacho de la Vice-Fiscal General de la República, en fecha 21 de febrero de 2008, indicando en esa oportunidad que en fecha 06 de febrero de 2007, mediante documento poder otorgó a los ciudadanos DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO y CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.370.058 y V-12.655.354, en su condición de Coordinador Estadal y Administradora de MERCAL Región Carabobo, respectivamente, la potestad de movilizar los fondos públicos existentes en la cuenta pagadora del Fondo Rotatorio de Trabajo para las Compras Regionales y la cuenta Fondo Gastos de Funcionamiento a nombre de MERCAL, C.A.

Asimismo, sostienen, que en el último trimestre del año 2007, los ciudadanos en referencia, abusando de las facultades conferidas y actuando en consonancia, con los ciudadanos JAIME ANTONIO LONDOÑO e ISMAEL EDGARDO DIAZ, representantes de la Cooperativa Buenos Aires y Cooperativa Camoruco, respectivamente, simularon a través de falsedad documental, la adquisición de mercancías o productos alimenticios por parte de la Coordinación Estadal Carabobo de la Red de Alimentos MERCAL, y la comercialización que de estos supuestamente efectuaren las referidas asociaciones, generando con ocasión a ello, la erogación de cantidades de dinero considerables por parte de dicha empresa Estatal, perteneciente al patrimonio del Estado Venezolano, respecto de las que se apropiaron de manera ilícita.

Que, igualmente, adujo la representante de la sociedad mercantil en mención, que los ciudadanos JAIME ANTONIO LONDOÑO e ISMAEL EDGARDO DIAZ, entre otras personas, teniendo pleno conocimiento de las intenciones criminales desplegadas por los ciudadanos DAVID RAMIRO URDANETA y CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, actuando en representación de las Cooperativas beneficiarias, que conviene indicar, en lo absoluto contrataron con MERCAL y en consecuencia jamás distribuyeron producto o alimento alguno, y formando parte del grupo criminal, no solamente suministraron los documentos e instrumentos necesarios para la creación de la negociación artificiosa, sino inclusive, bajo la promesa cumplida de la entrega de un 4 y 5% del dinero generado a razón de las inexistentes ventas, acudieron a la Entidad Financiera Banco de Venezuela con el objeto de hacer efectivo, los instrumentos mercantiles (cheques) que fueron librados indiscriminada e ilegítimamente contra la cuenta bancaria' N°: 0102-0552-26-00-00002257, cuyo cuentadante resulta la Coordinación Carabobo de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A.

Que, en virtud de la intervención administrativa practicada en los meses enero y febrero de 2008, se pudo determinar que el desfalco que sufriera el patrimonio público, en la figura de la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos C.A (MERCAL), ascendió a la suma de Bolívares Cuatro mil cuatrocientos noventa y siete millones novecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro con noventa céntimos antes del cambio de la denominación monetaria - (Bs. 4.497.975.074,90).

Que, en virtud de la situación observada, el Ministerio Público, realizó múltiples actuaciones con el objeto de esclarecer los hechos y, solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, contra los ciudadanos DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO, CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, OSWALDO JOSÉ VERA AGUIAR y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO.

Por otra parte, señalan que en razón de orden jurisdiccional, se practicaron allanamientos en la Urbanización El Naranjal Primera etapa, parcela 353, Valencia Estado Carabobo, así como, en el sector de Bella Florida, residencias Las Tapias, Edificio 02, Apartamento 12-27, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugares de residencia de la hoy imputada CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, oportunidad en que fueron incautados documentos que ratificaron la presunta vinculación de la citada ciudadana con los hechos.

Que, en fecha 24 de Marzo de 2008, fueron aprehendidos de manera flagrante, los ciudadanos JAIME ANTOÑO LONDOÑO, ISMAEL EDGARDO DIAZ y ALEXANDER RAMON SILVA; incautando al último de los nombrados un cúmulo de documentos y objetos relacionados con la investigación adelantada y que fueran utilizados para instruir los expedientes cursantes en MERCAL, los cuales les permitía simular la condición de proveedores de las Cooperativas ilícitamente beneficiadas.

Que, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, los citados Fiscales del Ministerio Público solicitaron con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medidas preventivas de aseguramiento sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos investigados y a continuación los enumeran así:

“.PRIMERO: medida de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS bancarias que se mencionan a continuación:
Cuenta de Ahorros N° 0003-0046-2101-0021-1994, que mantiene el ciudadano DAVID URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.370.058 en el Banco Industrial de Venezuela.
Cuenta Corriente N° 0116-0101-4900-0554-7059, que mantiene la ciudadana CHRISADRY ISAMBERTT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°: V12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento.
Cuenta Corriente N° 0116-0040-9500-0412-8702, que mantiene la ciudadana CHRISADRY ISAMBERTT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°: V12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento.
Cuenta Corriente N° 0102-0325-2900-0004-1661, que mantiene la ciudadana CHRISADRY ISAMBERTT, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.655.354 en el Banco de Venezuela.
Cuenta Corriente N° 0102-0325-2800-0002-2021, que mantiene el ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERTT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.925.386 en el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmuebles ubicado en la Urbanización El Naranjal, primera etapa, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, estado Carabobo, parcela distinguida con el N° 353, el cual es presuntamente propiedad del ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERTT ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.925.386, tal y como consta del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 179. Y en consecuencia, se libre oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que se inserte en el expediente de dicho bien inmueble la nota marginal correspondiente, donde se haga constar la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, primera etapa, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, estado Carabobo, parcela distinguida con el N° 353, los cuales pertenecen a los imputados CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, OSWALDO JOSÉ VERA AGUIAR y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-12.655.354, V-12.109.624 y V-11.925.386, respectivamente.
En consecuencia, se sirva fijar el Tribunal a su cargo, a la mayor brevedad posible, oportunidad para trasladarse a la sede del mismo a practicar la medida de embargo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles determinados que se mencionan a continuación:
Vehículo automotor, Clase: Camioneta, Modelo Silverado, Marca: Chevrolet, Tipo: pick up, Año: 2008 Motor: C8Gl17426, Serial N° 3GCEC13J58Gl17426, propiedad del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.624...”


Que en fecha 30 de abril de 2008, el Ministerio Público acusó formalmente a los imputados CHRISADRI YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA y ALEXANDER RAMÓN SILVA, a la primera, por la comisión de los delitos de continuidad en la ejecución del delito Peculado Doloso Propio, Uso de Documento Público Falso y Asociación para Delinquir, Y a los tres restantes, a título de cómplices necesarios en la continuidad de la ejecución del delito de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 99 y 83, numeral 3, parte in fine, del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Señalan que en esa oportunidad fue ejercida conjuntamente y en capítulo separado la acción civil correspondiente, de conformidad con la Ley contra la Corrupción, e igualmente a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, fueron ratificadas la solicitud de decreto de las medidas de aseguramiento de los ya mencionados bienes y en fecha 03 de julio de 2008, fue ratificada sin que hasta la presente fecha la Instancia Judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en dar efectiva respuesta bien sea acogiendo o desestimando el citado requerimiento fiscal.

Asimismo indican que el objeto de esta acción de amparo constitucional, lo constituye el retardo y conducta omisiva del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir la solicitud atinente a las medidas de aseguramiento circunscritas específica mente a la inmovilización de cuentas bancarias, el embargo preventivo y el secuestro de bienes muebles pertenecientes a los acusados, la cual fue formulada por el Ministerio Público en los términos precedentemente expuestos, cuya finalidad se contrae a garantizar las resultas de la causa principal, ante la probabilidad que fuere adoptada una decisión de condena sustentada en la pretensión aducida por el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción obtenidos y el resultado de la investigación.

Aducen que el mandamiento de amparo procede si concurren los dos requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuales son: que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos y garantías constitucionales. La expresión utilizada por el legislador de amparo "fuera de su competencia", debe interpretarse como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones, o bien usurpación de funciones, lo que se puede constatar en el caso de autos, en razón de la omisión de pronunciamiento cuestionada por vía del presente mecanismo concebido para la reparación de situaciones jurídicas infringidas.

Para avalar sus argumentos, los accionantes invocan y reproducen párrafos de dos sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales, las cuales son: la N° 849, de fecha 28 de julio de 2000 y la N° 2321, de fecha 01 de agosto de 2005.

Que, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, conforme a los criterios jurisprudencia les antes anotados, no cabe duda que la falta de pronunciamiento es capaz de quebrantar derechos constituciones susceptibles de ser tutelados por la vía del amparo Constitucional. Así también, de lo antes expuesto se concluye que en el caso de autos, la acción de amparo es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la omisión de pronunciamiento y la dilación judicial del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, traducida en una evidente denegación de justicia, ya que tal situación constituye violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta como fiel manifestación de la tutela judicial efectiva, en perjuicio del Ministerio Público, dispuestos, entre otros, en los artículos 26,49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitan se declare la PROCEDENCIA de la presente acción de amparo.

Por otra parte agregan, que la omisión de pronunciamiento limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, que no existe justificación legal ni operativa alguna para que el Juzgado agraviante no haya dictado sentencia en tanto tiempo, más aún cuando la causa versa sobre hechos punibles cometidos contra el patrimonio público, lo que le endilga un carácter particularmente relevante por la magnitud del daño social causado y la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Que por esas razones se colige que la acción de amparo constitucional resulta procedente puesto que el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ha asumido una dilación excesiva u omisión de pronunciamiento, que se traduce en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente fallo.

Aducen también los accionantes que, a medida que va transcurriendo el decurso del tiempo, disminuye y se hace incierta la posibilidad de lograr el resarcimiento del daño causado por la comisión de los delitos objeto de la acusación Fiscal, desde el punto de vista pecuniario, habida cuenta de tratarse de hechos que generaron un desfalco a la nación por el orden de los cuatro mil cuatrocientos noventa y siete millones novecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 4.497.975.074,90 antes de la reconversión monetaria) y el delatado retardo judicial determina la posibilidad que los imputados realicen acciones tendentes a burlar la acción de la justicia, brindándole opciones diversas en beneficio de éstos, a las que no hubieran podido acceder si el referido Órgano Jurisdiccional hubiere actuado de acuerdo a sus obligaciones inherentes a las delicadas funciones que desempeña, establecidas al amparo de la Constitución y la Ley.

Como complemento de lo anterior aducen los accionantes que el artículo 6 del citado Texto Legal, establece la obligación para los Jueces de emitir pronunciamiento sobre los requerimientos efectuados por las partes, y adicionalmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, referido al hecho de administrar justicia, en la forma más expedita factible, de lo que se infiere que si bien en todo momento la actuación del Ministerio Público se ha concretado en la observancia de las obligaciones y facultades que como titular de la acción penal debe cumplir y ejercer para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que subyacen en lo que respecta a los hechos investigados, en aras del esclarecimiento de los mismos, la determinación de la responsabilidad penal correspondiente y la reparación del daño causado, estado estrictamente ceñida su actuación al cumplimiento del deber de acatar las previsiones constitucionales y legales establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano, no así se ha verificado de manera correlativa, por lo que respecta al Decisor de la Primera Instancia, el cual lejos de cumplir con las exigencias legales que le corresponde como integrante del Sistema de Administración de Justicia, ha incurrido en la señalada omisión lo que da al traste con el cometido común de garantizar la juridicidad y la justicia como uno de los máximos objetivos y valores axiológicos del ordenamiento jurídico actualmente en vigor, que deben constituir el norte los órganos a quienes incumba el ejercicio de tales competencias.
Finalmente, por los razonamientos precedentemente expuestos, solicitan que conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables, declare CON LUGAR la presente acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento patentizada por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y por vía de consecuencia, ordene al referido sentenciador de Primera Instancia que en un lapso perentorio de tiempo, establecido a los efectos, dicte pronunciamiento mediante el cual resuelva la pretensión aducida por el Ministerio Público relativa a las medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes a los prenombrados imputados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada en sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

En ese sentido, observa la Sala que los representantes del Ministerio Público han señalado que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del Estado Venezolano, lo constituye el retardo y conducta omisiva del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no pronunciarse para esta fecha sobre la solicitud de decretar medidas de aseguramiento circunscritas específicamente a la inmovilización de cuentas bancarias, el embargo preventivo y el secuestro de bienes muebles pertenecientes a los acusados, CHRISADRI YUBIRIN ISAMBERTT ATENCIO, ISMAEL EDGARDO DIAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO MOYA y ALEXANDER RAMÓN SILVA, solicitud esta que fuera formulada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas de la causa principal, ante la probabilidad de que si fuere adoptada una decisión de condena sustentada en la pretensión aducida por el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción obtenidos y el resultado de la investigación, se lograra la restitución de los bienes a favor de la nación venezolana..

Planteada así la pretensión de marras, e iniciado el trámite procedimental correspondiente al examen de la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, la Sala procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa principal, remitida por el tribunal de la causa a requerimiento de la Sala, y a tales efectos pudo extraer de las mismas las siguientes precisiones:

1.- Cursa al folio 118 de la pieza N° 5 de la actuación oficio N° 08-F13-595-08 de fecha 3 de Julio de 2008 suscrito por los ciudadanos fiscales del Ministerio Público LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y ASDRUBAL DURÁN, mediante el cual requieren del Juzgado de la causa, a cargo del Juez Armando Rivera, emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida de aseguramiento que el Ministerio Fiscal, formuló en fecha 9 de Abril de 2008.

2.- Cursa al folio 172 de la pieza N° 5 de la actuación auto de fecha 21 de Julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, da respuesta a los pedimentos formulados por los quejosos en los siguientes términos:

“ Visto que cursa en autos, solicitud de fecha 09 de abril de 2008 mediante el cual los Fiscales del Ministerio Público Trigésima Sexta, Quincuagésima Sexta y Auxiliar Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, pertenecientes a los imputados DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO, CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, OSWALDO JOSE VERA AGUIAR Y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, siendo las solicitadas las siguientes:
Medida de inmovilización de las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta de Ahorros numero 0003-0046-2101-0021-1994, que mantiene el ciudadano DAVID URDANETA, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.370.058 en el Banco Industrial de Venezuela;
- Cuenta de corriente numero 0116-0101-4900-0554-7059, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento;
- Cuenta de corriente numero 0116-0040-9500-0412-8702, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento;
- Cuenta de corriente numero 0102-0325-2900-0004-1661, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco de Venezuela;
- Cuenta de corriente numero 0102-0325-2800-0002-2021, que mantiene el ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.925.386 en el Banco de Venezuela;
De igual forma solicitaron los representantes del Ministerio Público se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, primera etapa, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353 el cual es presuntamente propiedad del ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.925.386, tal y como consta del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007 por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra inserto bajo el numero 39, folios 1 al 2, protocolo1, tomo 179. En consecuencia se oficie a la referida oficina de registro inmobiliario a los fines de insertar la correspondiente nota marginal.
Solicitaron como medida asegurativa de bienes se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado la Urbanización El Naranjal, primera etapa, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, los cuales pertenecen a los CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, OSWALDO JOSE VERA AGUIAR Y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO.
Y por último solicitaron se decretara Medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, propiedad del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERA AGUIAR.
En fecha 30 de abril de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación en con de los ciudadanos CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, ISMAEL EDGARDO DÍAZ, JAIME ANTONIO LONDOÑO y ALEXANDER RAMÓN SILVA, y en dicho escrito acusatorio ratificaron la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
En fecha 1° de julio de 2008, en virtud de la rotación de jueces anuales, quien se suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
Y finalmente en fecha 03 de julio de 2008 los representantes del Ministerio Público ratifican la solicitud antes indicada.
Este Tribunal de primera instancia pasa a decidir sobre la solicitud efectuada por el Ministerio en los siguientes términos:
A los efectos de decidir sobre las medidas asegurativas solicitadas por el Ministerio Público debe este Juzgador verificar si efectivamente en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legales para acordar las mismas, siendo que es indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esto es lo que la doctrina uniformemente a definido como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que no es otra cosa que la apariencia del buen derecho y el peligro eventual pero tangible de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituido por el fumus bonis iuris, es criterio doctrinal que el mismo en el proceso penal, esta constituido como lo señala Ortells Ramos: “la imposición de una providencia cautelar depende de: un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.
Pero este tribunal a los fines de decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público debe observar que efectivamente contra los imputados DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO, CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, OSWALDO JOSE VERA AGUIAR Y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, se sigue juicio penal por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, Uso de Documento Público Falso Continuado y Asociación para Delinquir, lo que en principio podría considerarse como la materialización del Fumus Bonus Iuris.
En este orden de ideas es importante destacar que las medidas asegurativas solicitadas deben recaer en el patrimonio de los imputados, quienes son los que eventualmente serán objeto de una sanción penal, debiendo por tanto el Ministerio Público demostrar fehacientemente que los bienes de los cuales se solicita su aseguramiento son propiedad de los imputados.
Es por ello que, a criterio de quien decide, que cuando la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “...siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se refiere a que exista una medio probatorio que garantice que las medidas que eventualmente sean acordadas, recaigan exclusivamente en el patrimonio de los imputados, ya que seria en contra de la garantía de la seguridad jurídica acordar medidas sobre bienes de personas que no se encuentran investigados o procesados por delito, afectando de esta manera de forma irreparable el derecho a la propiedad que se posee sobre los mismos.
Es por ello que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse seno sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
En cuanto al Periculum in mora, este Tribunal observa que efectivamente se le ha ocasionado un gravamen al patrimonio de la nación, en el cual de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, hacen presumir que fue ocasionada por los ciudadanos DAVID RAMIRO URDANETA ESPINO, CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, OSWALDO JOSE VERA AGUIAR Y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, y que efectivamente pueden por sí o por intermedia persona, realizar actos a los fines de insolventarse para no reparar el daño causado a la nación.
Aun cuando el Ministerio Público ha señalado en su solicitud que el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, es presuntamente propiedad del ciudadano Cristian Angelvis Isambert Atencio, no anexa a su la misma la certificación emanada de la Oficina de Registro Subalterno donde esta inscrito en inmueble, a los fines de que este Tribunal verifique si la información aportada por la vindicta en cierta y que constituya “un medio de prueba” de que el referido bien inmueble es propiedad del imputado, ya que en la solicitud efectuada por el Ministerio Público indica que presuntamente es propiedad de CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, aunado al hecho que especifica los linderos y medidas del bien inmueble a los fines de determinar específicamente sobre qué bien recaería la medida.
Así mismo solicitó el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año: 2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, propiedad del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERA AGUIAR, del que igual forma no consignó medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente dicho bien mueble sea propiedad del imputado.
Siendo que el Ministerio Público solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, los cuales pertenecen a los imputados CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, OSWALDO JOSE VERA AGUIAR Y CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, este Tribunal siendo que como quedó explanado anteriormente, no tiene certeza de que el inmueble donde se encuentran ubicados los bienes muebles del cual se pide su embardo preventivo, pertenezcan a los imputados, por lo que tampoco puede este Tribunal llegar a la conclusión de que los bienes que se encuentren en dicha vivienda sean propiedad de los imputados, pudiendo afectar derechos de terceros si se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público, en base a las anteriores consideraciones este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de gravar el inmueble con una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426 y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo este Tribunal luego de verificar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, considera que en virtud del daño patrimonial causado a la nación fue en cantidades liquidas de dinero, y que por la gran cuantía de la misma, es necesaria su resguardo en instituciones financieras, siendo que el decretar la Medida de inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Cuenta de Ahorros numero 0003-0046-2101-0021-1994, que mantiene el ciudadano DAVID URDANETA, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.370.058 en el Banco Industrial de Venezuela; Cuenta de corriente numero 0116-0101-4900-0554-7059, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento; Cuenta de corriente numero 0116-0040-9500-0412-8702, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento; Cuenta de corriente numero 0102-0325-2900-0004-1661, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco de Venezuela; Cuenta de corriente numero 0102-0325-2800-0002-2021, que mantiene el ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.925.386 en el Banco de Venezuela; no afectaría a bienes propiedad de otras personas siendo que las mismas recaerían exclusivamente en los bienes de los imputados, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal ACUERDA la MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS, identificadas ut supra, por lo que se acuerda oficiar a las instituciones financieras a los fines de que no efectúen ninguna operación bancaria sobre las cuentas bancarias, debiendo informar a este Tribunal sobre el saldo actual de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de gravar el inmueble con una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien mueble constituido por un Vehículo Automotor, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado; Marca: Chevrolet; Tipo: Pick Up; Año:2008; motor: C8G117426; serial numero: 3GCEC13J58G117426, y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se encuentren en el inmueble ubicado en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parcela distinguida con el numero 353, y ACUERDA la MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Cuenta de Ahorros numero 0003-0046-2101-0021-1994, que mantiene el ciudadano DAVID URDANETA, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.370.058 en el Banco Industrial de Venezuela; Cuenta de corriente numero 0116-0101-4900-0554-7059, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento; Cuenta de corriente numero 0116-0040-9500-0412-8702, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco Occidental de Descuento; Cuenta de corriente numero 0102-0325-2900-0004-1661, que mantiene el ciudadano CHRISADRY YUBIRIN ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.655.354 en el Banco de Venezuela; Cuenta de corriente numero 0102-0325-2800-0002-2021, que mantiene el ciudadano CRISTIAN ANGELVIS ISAMBERT ATENCIO, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.925.386 en el Banco de Venezuela, por lo que se acuerda oficiar a las instituciones financieras a los fines de que no efectúen ninguna operación bancaria sobre las cuentas bancarias, debiendo informar a este Tribunal sobre el saldo actual de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE…”

En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada consistente en la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez N° 7 de Control, al no dar respuesta dentro de los tres días siguientes de recibida la solicitud presentada en fecha 9 de Abril de 2008, sino que esta viene a producirse en fecha 21 de Julio de 2008, debe sin embargo, a pesar del defecto de inactividad que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional, referido al derecho de petición, quedó subsanado al pronunciarse el tribunal sobre el pedimento en los términos antes reproducidos.

En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
.
De allí que al verificar la Sala que en el presente caso se ha configurado el supuesto de hecho contemplado en la disposición ut supra transcrita, esta Sala concluye en que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Octavio Ulises Leal Barrios Laudelina Garrido Aponte

La Secretaria de Sala


Yanet Villegas