REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000058

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 20 de febrero del 2008, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO Y MIGUEL ANGEL ZUMBA ZARANGO, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publicada la decisión en la misma fecha, el Profesional del derecho Sergio Rafael Flores Méndez, en su fenecida, condición de defensor del imputado Miguel Ángel Zumbo Sarango, interpuso recurso de Apelación en fecha 25 de febrero del 2008, contra la referida decisión.

En fecha 03 de marzo del 2008, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio del 2008, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 25 de junio del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha 1 de julio del 2008, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 15 de julio del 2008, estando dentro de la oportunidad de ley para emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, en virtud de la información obtenida por el sistema Juris; la Sala estima necesaria la revisión del asunto principal, por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la actuación principal.

En fecha 21 de julio del 2008, se da por recibida la actuación principal y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:


DEL AUTO RECURRIDO

“…Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/08/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.859.768, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Elvia Josefina Magdaleno de Salas y de Jorge Alfredo Salas, residenciado en: Urbanización Santa Inés, Sector 4, calle 6, casa Nº 33, Valencia, estado Carabobo; y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO, quien es peruano, natural de Lima, Perú, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/12/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 83.212.156, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Hugo Zumba y de Dora Sarango, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 9, casa Nº 3, Valencia, estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 20/02/2008, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abg. WILSON NIEVES; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de sus Defensores, Abgs. ARMANDO GEHRINGER y SERGIO FLORES, Defensores Privados, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Presente la víctima KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, acompañada de su padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO Y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según acta policial suscrita por el Detective RAMÓN CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia; quienes dejaron constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde, se presentó ante el despacho de manera espontánea la ciudadana ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, manifestando que su menor hija KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, de 14 años de edad, se encontraba desaparecida desde el 16/02/2008, y formuló denuncia ante la Sub-Delegación de Puerto Cabello, signada con el número H-833.037. A la vez informó tener conocimiento mediante el chofer de un taxi que la acompañaba en ese momento, de nombre PITER ALEXANDER ROJAS MENESES, el sitio donde se encontraba la adolescente en cuestión. El funcionario, previo conocimiento de sus superiores jerárquicos, se trasladó en compañía del funcionario Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, y el conductor del taxi, en vehículo particular hacía el lugar donde presuntamente estaba la adolescente en cuestión. En el camino, el chofer los condujo al Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 11 de esta ciudad. De inmediato tocaron la puerta y fueron abiertas por un ciudadano que se identificó como: JOSÉ ALFREDO SALAS, quien impuesto del motivo de la visita de la comisión, les manifestó que su hijo se encontraba en uno de los cuartos con una muchachita pero que él desconocía de donde la había sacado, permitiéndoles la entrada a los funcionarios a la habitación. Al abrir las puertas, encontraron en la cama a la adolescente en pantaletas y sostenes, acompañada de un adulto que tenía puesto un short y sin camisa, éstos estaban acostados y cercano a él estaba escondido otro adulto, optando la adolescente en gritar, diciéndoles que estaba allí obligada y secuestrada. De inmediato le prestaron auxilio a la misma, y procedieron a detener a los ciudadanos. Se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA SARAGO. Asimismo, la adolescente quedó identificada KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ. Se practicó la detención de los referidos ciudadanos y fueron trasladados al comando, notificándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Una vez en la oficina, se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los mencionados ciudadanos en SIPOL, siendo atendido por el funcionario JUAN OVIEDO, quien informó que el único que presentaba registro policial era: JOSÉ ALFREDO SALAS, por el delito de Droga por instruido por esa Sub-Delegación, expediente C-056.928 de fecha 30-03-86; expediente B-807.314 de fecha 01-11-84, expediente B-770.048 de fecha 24-07-84 y expediente Nº B-438.453 de fecha 31-12.81. Asimismo, en acta de entrevista rendida por la víctima del proceso, la misma señaló que éstos sujetos habían abusado sexualmente de ella, obligándola a hacer actos de sexo oral e introduciéndole los dedos y sus labios por sus partes íntimas y fue mantenida por ellos bajo engaño y contra su voluntad.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de una adolescente y se denota que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, en compañía de la víctima a quien mantenían aislada, efectuando actos contra su integridad física y moral; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esta ciudad a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


Del Recurso

El profesional del derecho SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, procediendo en el carácter de "DEFENSOR" del imputado de nombre: MIGUEL ANGEL ZUMBO SARANGO, plenamente identificado en autos, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

1. Recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de la decisión de fecha 20 de febrero del 2008, que declaró procedente la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, en perjuicio de su defendido, por la presunta comisión del Delito de "VIOLENCIA SEXUAL" previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima y adolescente de nombre: KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, plenamente identificada en los autos.


2. Señala que la representación Fiscal solicitó la medida fundamentada en las siguientes Actas de Investigación Penal: 1-Escrito contentivo de los derechos del imputado, 2- Acta de Entrevista realizada a la presunta victima, 3- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano de nombre: PITER ALEXANDER ROJAS MENESES, 4- Acta de Investigación Penal, realizada a la ciudadana de nombre: ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, y finalmente, reconocimiento Medico Forense, practicado a la supra señalada y presunta victima, por el experto profesional de nombre: Dr. DIEGO RODRIGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Mencionado Cuerpo de Investigación, informe medico forense distinguido con el numero de oficio 9700146-DS-079-08, en la fecha allí mencionada cursante al folio 19 del expediente correspondiente.

3. Señala que luego de oír a todas las partes en audiencia, la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 respectivamente, ejusdem, por lo que procedió a dictar la medida privativa judicial de libertad correspondiente.

4. Argumenta que no ha debido decretarse la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad en perjuicio de su patrocinado supra señalado, por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, habida consideración que, al realizarle Acta de Entrevista Penal, al ciudadano de nombre: PITER ALEXANDER ROJAS MENESES, la cual cita textualmente, se desprende que lo suscitado entre la joven adolescente y su defendido, fue de manera espontánea, voluntaria, libre de apremio, de coacción y de amenazas, no revistiendo carácter penal alguno, no explicándose esta defensa, como una adolescente de quince (15) años de edad, se traslade desde Puerto Cabello, hasta Valencia, en compañía de unos ciudadanos que apenas conoció en fecha 16 de febrero del año en curso.

5. De igual manera, destaca que de acuerdo a lo contenido en el Acta Policial de fecha 18 de febrero del presente año, en la cual se toma declaración a la ciudadana de nombre: ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, en representación de su hija y presunta victima de nombre: KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, no se observa en el contenido de la referida Acta Policial, mediante la cual se consiguió a la adolescente, que los funcionarios policiales, antes de realizar la pesquisa o visita domiciliaria, hubiesen dejado constancia de la presencia de testigo presencial imparcial alguno que pudiera o pudieran dar fe de la pulcritud del procedimiento policial que, culminó con la detención del imputado, solamente expresando en la referida acta lo dicho por ellos mismos con su firma, sin mas nada, dejando constancia en el contenido de la mencionada Acta de Investigación Penal, que al permitirles el señor SALAS JOSE ALFREDO, plenamente identificado en autos, entrar a la habitación y abrir la puerta, encontraron en la cama a la adolescente en pantaletas y sostenes, acompañada de un adulto que tenia puesto un shorts y sin camisa acostados y cerca estaba escondido otro adulto, optando la niña (adolescente) en gritar diciendo que estaba allí obligada y secuestrada, preguntándose la defensa ¿A caso, puede pensarse que la presunta victima, se encontraba sedada o drogada o amordazada, que no le permitía gritar? ¿Por qué, no lo hizo antes o durante la ejecución del supuesto delito, sino, cuando los funcionarios logran penetrar en la habitación donde se encontraba?.

6. Destaca que al revisarse en el Sistema Integrado e Información Policial (S. I . I. P. O. L), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar su representado y compañero de causa, no se observa la existencia de registros, solicitudes o archivos policiales que obren en contra de los imputados, observándose con ello la excelente conducta predelictual de su defendido.

7. No se explica la defensa, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Ciudadana Juez, a decretar la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad en perjuicio de su defendido, toda vez que, los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial no lograron recabar o colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, ni decomisaron la vestimenta que portaba la presunta victima para el momento que, se sucedieron los hechos.

8. Seguidamente el recurrente señala la declaración de la presunta victima de nombre: KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, al momento de rendir declaración por ante el Referido Cuerpo de Investigación, en fecha 18 de febrero de 2008.

9. Finalmente, reitera la inocencia de su defendido y en virtud, de la duda razonable y de la carencia de certeza jurídica, considera que se le ha debido de conceder una medida cautelar sustitutiva, consecuencialmente solicita sea revocada la decisión que decreto su privación judicial preventiva de libertad, solicita el emplazamiento del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 449 ejusdem; Promueve la copia certificada de todas las Actas de Investigación Penal, de todas las Actas de Entrevista Penal, del Acta de Entrevista de la presunta victima, de fechas todas 18 de febrero de 2008. Así como, el reconocimiento medico forense practicado a la presunta victima, cursante en los folios mencionados en el contenido de este presente escrito.

10. Por ultimo la defensa, solicita a la honorable corte de apelaciones, sean reducidos los plazos a la mitad, por recurrirse de la decisión en el numeral 4 del artículo 447 ibídem, aspirando la defensa, sea declarado procedente el presente Recurso de Apelación, por encontrarse el mismo ajustado a derecho.

De la contestación

El profesional del derecho WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por El Abogado SERGIO FLORES, defensor del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SUMBO ZARAGO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-02-08, en los siguientes términos:

1. Afirma que la decisión dictada por el Juez A-quo, mediante la cual se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: Supra indicados, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta perfectamente ajustada a Derecho, porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, situación esta que hasta estos momentos no ha cambiado en lo absoluto.

2. Señala que recurrente confunde términos y que su recurso se aprecia manifiestamente infundado, motivo por el cual estima que debe ser declarado inadmisible.

3. Advierte que el recurrente se limita a todo lo largo de su Escrito de Apelación a invocar quejas subjetivas dentro de las cuales manifiesta que la medida dictada por la Jueza de Control Nro 10 de este Circuito Judicial Penal, no esta ajustada a derecho, por no estar dados los extremos del articulo 250 del C.O.P.P.

4. Destaca que la defensa al momento de interponer su Recurso de Apelación lo hace de una manera global, sin indica los motivos por los cuales esgrime su solicitud de tal manera que al no indicar los motivos y la solución que pretende, no da cumplimiento a las previsiones exigidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que la solicitud de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE.

5. Solicita que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias de hecho y de Derecho anteriormente planteadas, y además solicita que la Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, así como el monto de la pena a aplicar, y por último solicita sea ratificada a toda evento la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 20-02-08, por considerarla, ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Sergio Flores, en su condición de defensor del Ciudadano: Miguel Ángel Zumbo Sarango, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra del imputado Miguel Ángel Zumbo Sarango, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida y fundamentalmente en la apreciación subjetiva del defensor del hecho sucedido y lo planteado en audiencia.

Por su parte la representación Fiscal, contraria a dicha tesis, considera que el recurso de apelación es totalmente infundado, pues tal como se expreso anteriormente el mismo se basó, en quejas subjetivas devenidas de la apreciación de la defensa, además de considerar que en el presente asunto, se encuentran efectivamente cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, para dictar la medida privativa judicial de libertad.

Siendo este el punto controvertido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado: Miguel Angel Zumbo Sarango, siendo para ello necesario, partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Bajo esta premisa fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si el Juez A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO, quien es peruano, natural de Lima, Perú, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/12/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 83.212.156, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Hugo Zumba y de Dora Sarango, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 9, casa Nº 3, Valencia, estado Carabobo…”


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…según escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 20/02/2008, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abg. WILSON NIEVES; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de sus Defensores, Abgs. ARMANDO GEHRINGER y SERGIO FLORES, Defensores Privados, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Presente la víctima KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, acompañada de su padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO Y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que según acta policial suscrita por el Detective RAMÓN CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia; quienes dejaron constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde, se presentó ante el despacho de manera espontánea la ciudadana ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, manifestando que su menor hija KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ, de 14 años de edad, se encontraba desaparecida desde el 16/02/2008, y formuló denuncia ante la Sub-Delegación de Puerto Cabello, signada con el número H-833.037. A la vez informó tener conocimiento mediante el chofer de un taxi que la acompañaba en ese momento, de nombre PITER ALEXANDER ROJAS MENESES, el sitio donde se encontraba la adolescente en cuestión. El funcionario, previo conocimiento de sus superiores jerárquicos, se trasladó en compañía del funcionario Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, y el conductor del taxi, en vehículo particular hacía el lugar donde presuntamente estaba la adolescente en cuestión. En el camino, el chofer los condujo al Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 11 de esta ciudad. De inmediato tocaron la puerta y fueron abiertas por un ciudadano que se identificó como: JOSÉ ALFREDO SALAS, quien impuesto del motivo de la visita de la comisión, les manifestó que su hijo se encontraba en uno de los cuartos con una muchachita pero que él desconocía de donde la había sacado, permitiéndoles la entrada a los funcionarios a la habitación. Al abrir las puertas, encontraron en la cama a la adolescente en pantaletas y sostenes, acompañada de un adulto que tenía puesto un short y sin camisa, éstos estaban acostados y cercano a él estaba escondido otro adulto, optando la adolescente en gritar, diciéndoles que estaba allí obligada y secuestrada. De inmediato le prestaron auxilio a la misma, y procedieron a detener a los ciudadanos. Se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA SARAGO. Asimismo, la adolescente quedó identificada KARELYS ESTHER MEDINA ALVAREZ. Se practicó la detención de los referidos ciudadanos y fueron trasladados al comando, notificándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Una vez en la oficina, se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los mencionados ciudadanos en SIPOL, siendo atendido por el funcionario JUAN OVIEDO, quien informó que el único que presentaba registro policial era: JOSÉ ALFREDO SALAS, por el delito de Droga por instruido por esa Sub-Delegación, expediente C-056.928 de fecha 30-03-86; expediente B-807.314 de fecha 01-11-84, expediente B-770.048 de fecha 24-07-84 y expediente Nº B-438.453 de fecha 31-12.81. Asimismo, en acta de entrevista rendida por la víctima del proceso, la misma señaló que éstos sujetos habían abusado sexualmente de ella, obligándola a hacer actos de sexo oral e introduciéndole los dedos y sus labios por sus partes íntimas y fue mantenida por ellos bajo engaño y contra su voluntad…”



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de una adolescente y se denota que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, en compañía de la víctima a quien mantenían aislada, efectuando actos contra su integridad física y moral; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JORGE ALFREDO SALAS MAGDALENO y MIGUEL ÁNGEL ZUMBA ZARANGO, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 07-02-08, cumple con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme al Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de Instancia, ajena a la apreciación lógica y fundada de los hechos realizada por el Juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se aprecia que la motivación vertida por el Juez A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, además que debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: Miguel Ángel Zumbo Sarango en los términos anteriormente señalados, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.. ASÍ SE DECIDE.

SITUACION SOBREVENIDA


No obstante habiéndose realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión del asunto principal, pudo constatar que:

En fecha 18 de marzo del 2008, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra en imputado Ángel Zumba Zarango, por el delito de actos lascivos a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 217, en perjuicio de la adolescente Karelis Esther Medina Álvarez.

En fecha 08 de abril del 2008, el profesional del derecho Armando Edgar Gehringer Lara, en su condición de defensor del co-imputado de autos Jorge Alfredo Salas Magdalena, presentó escrito solicitando de revisión de medida

Siendo que en fecha 09 de abril del 2008, la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Jorge Alfredo Salas Magdalena y Miguel Ángel Zumba Zarango, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación en fecha 10 de abril del 2008, las cuales fueron debidamente materializadas según acuse de recibo librado por el Director del Internado judicial respectivo.

Por lo tanto, al haberse dictado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a favor del acusado, en fecha 09 de abril del 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba e la obtención de una medida cautelar sustitutiva, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que esta ultima circunstancia en análisis, es otra razón mas, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del derecho Sergio Flores, en su fenecida condición de defensor del acusado Miguel Ángel Zumbo Zarango, Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente de forma sobrevenida, el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 25 de febrero del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el por el Profesional del derecho Sergio Flores, en su fenecida condición de defensor del acusado Miguel Ángel Zumbo Zarango, al advertirse perdido el interés de la parte recurrente por haber sido satisfecha la pretensión de la misma, que era la obtención de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez


La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La secretaria

Yaneth Villegas


GP01-R-2008-0000058





Hora de Emisión: 3:43 PM