REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 30 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01- R- 2008- 000050
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada CLARIBEL LOPEZ en su condición de Defensora Pública Décimo Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Enero de 2008, contentiva de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON OSMAR TOVAR, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los hoy occisos ALIRIO URDANETA Y MARCILIS OSTO BATA.

Presentado el recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la parte fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Abril de 2008 fue admitido recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando esta sala la correspondiente audiencia pública.

En fecha 03 de julio de 2008, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, se realizó la audiencia pública con las partes presentes y sus representantes quienes plantearon sus argumentos y alegatos, en tanto que el acusado no estuvo presente por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, no obstante haberse este ordenado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del acusado RAMON OSMAR TOVAR, plantea su apelación aduciendo que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta de motivación y de ilogicidad manifiesta en la motivación.

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida no expresó de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, en perjuicio de su defendido, por cuanto le viola el derecho que tiene de saber las razones por las cuales se le condenó.

Para apoyar su denuncia la recurrente transcribe parte de las declaraciones de los expertos Carlos Ramón Leal Díaz, Franklin Javier Salina Obispo, David Enrique Lara, José Alberto Reyes Guevara y la de los testigos José Alberto Reyes Guevara y Andrés Eloy Bracamonte Valderrama, en los términos siguientes:

“... El experto LEAL DIAZ CARLOS RAMON,...Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas...quien manifestó...” En fecha 07-07-05 al laboratorio fue remitida una escopeta y unos cartuchos, se le practico una experticia y se trataba de una escopeta, calibre 12, se le observaron los seriales originales, y unos cartuchos...se le hizo una prueba de disparo para futuras comparaciones…dicha escopeta esta relacionada con el expediente N°G922.137…, se hizo pesquisa de un cartucho para futuras comparaciones.... “

"El Tribunal valoro la declaración del experto identificado supra, en su totalidad para dar por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, así mismo valoro el cartucho y la comparación, esta prueba fue totalmente valorada por el tribunal para dar por demostrado que esa concha de proyectil colectada en el sitio de suceso pertenecía a esa escopeta, tales relaciones se originan mediante los nexos y vínculos existentes entre el imputado, el medio empleado, la victima y los elementos probatorios encontrados en el sitio del suceso, los cuales están correlacionados lógica y recíprocamente entre sí.”
“El experto FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO...Funcionario adscrito al Servicio de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ... quien manifestó, el vigilante había visto a quienes perpetraron e! hecho pero que a su vez estos tres sujetos lo vieron a él, yo me dirigí a buscar al vigilante porque era testigo presencia, logró ubicarlo y me dice que el observó en unas de las mañana cuando las tres personas lo interceptaron y luego que le dispararon se percata que lo observaron, estas personas se dirigen hacia él estas personas, se reconoce a Osmam Tovar y Gasparín, en vista de la información le dije que necesariamente tenia que tomarle por escrito para que firme, el señor me dice que no podía acompañarme porque estaba solo y el no podía abandonar su puesto de trabajo... "
"El tribunal valoro la declaración del experto identificado supra, en su totalidad al ser testigo presénciales de los hechos ocurrido el día 02 de julio del 200, en el sector Mata negra, quien señalo como autor de la muerte del occiso Alirio Urdaneta Morales que entre esos testigos se encontraba un ciudadano que respondía al nombre de Osto, siendo un nombre poco comunes refiere que es la persona identificada como Osto Bata Marcilis, que a su vez fue una de las personas que le dio muerte al occiso Alirio Antonio Urdaneta, .fue el acusado Ramón Tovar.”
“El Experto DAVID ENRIQUE LARA, Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Carabobo. El tribunal valoro la declaración del experto por considerar que dio por demostrado la existencia de un cadáver encontrado en un sector de Mata Negra de esa localidad, quien fue identificado como Osto Bata Marcelis...”
"El experto JOSE ALBERTO REYES GUEVARA, Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuca(sic) ..., me traslade al sitio con David Lara realizamos el levantamiento del cadáver se colecto una concha de escopeta se hizo la fijación del sitio y el cadáver presentaba una herida por presunta arma de fuego en la región clavicular derecha ...”
" .. El Tribunal valoro dicha declaración ya que dio por demostrado que e! día 03 de julio del 200, fue hallado el cadáver de una persona de sexo masculino quien resulto ser Osto Bata Marcilis, presentando una herida por arma de fuego ...”
“El testigo JOSE MANUEL SALAZAR... eso fue el día sábado 02 de julio del 2005, como a las 6:30am de la mañana sentí una camioneta que se paró, era un señor que le decían e! lechero... oí una mala conversación con el señor de la camioneta, luego el señor hecho para atrás, dos salieron corriendo para un lado y otro para el otro en ese momento y donde lo acusaron que si decía el señor el día siguiente amaneció muerto .... "
"El Tribunal valoro la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad ya que consideró que dicha declaración es un grave indicio en contra del acusado, que lo incrimina como culpable de la muerte del también occiso Osto Bata Marcelis, toda vez que el testigo manifestó que esa victima fue amenazada por el acusado y por los otros dos sujetos que lo acompañaban el dia de la muerte de Alirio Antonio Urdaneta Morales... "
“...El testigo ANDRES ELOY BRACAMONTE VALDERRAMA...Eso comenzó como a las 10:00 a.m. el 02-07-05 yo y mi compañero el padrastro mío también trabaja en la finca, el sale por la carretera Nacional y es cuando mira a los ciudadanos y estos le dijeron cállate la jeta... el padrastro mío me dijo que lo habían amenazado, a él lo mataron a las 8:00am de la noche del mismo día....PREGUNTA...Alguna persona le dijo algo sobre la muerte de su padrastro... RESPUESTA... él a mi no me dijo nada, le dijo a Salazar que lo iban a matar...
"El Tribunal valoro la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad por las manifestaciones que le había realizado su padrastro Osto Bata Marcelis, a su compañero Salazar, sobre las amenazas en contra de su vida, efectuadas por parte del acusado Ramón Osamr Tovar...”


Seguidamente agrega que, de las precedentes transcripciones del fallo, se desprende en forma clara y concisa que no se concatenaron todas y cada unas de las pruebas testimóniales, y de los expertos para rechazar la presunción de inocencia de su defendido RAMON OSMAR TOVAR, razón por la cual la Sentenciadora no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión, ya que solo se limita a reproducir los testimonios de los expertos y supuestos testigos, entre ellos el de JOSE MANUEL SALAZAR, testigo que basó su declaración en dichos referenciales, es decir se refirió al supuesto dicho del hoy occiso, pero en ningún momento señaló durante el debate haber sido testigo de los hechos ni mucho menos, de la amenaza de la que fuera objeto el hoy occiso; que la jueza para fundamentar su decisión se basa en una vaga referencia realizada por el testigo presencial de la muerte de Alirio Antonio Urdaneta y no de la muerte de Ostos Basta, que aunado a esto la jueza también tomó como elemento para condenar a su representado la declaración del supuesto testigo ANDRES ELOY BRACAMONTE, quien dice haber sido testigo de la muerte del hoy occiso Alirio Antonio Urdaneta, pretendiendo la juzgadora utilizar el testimonio referencial de dicho testigo para condenar a su representado por la muerte del hoy occiso Ostos Basta, cuando señala que valoró dicho testimonio con relación al conocimiento que dijo tener con las manifestaciones que le había realizado su padrastro sobre las amenazas contra su vida, igualmente la juez unió estas dos declaraciones y las valoró en una sola no tomando en cuenta que este ultimo testigo manifestó a pregunta realizada por la defensa ¿ que si alguna persona le dijo algo sobre la muerte de su padrastro? Contestando este... a mi no me dijo nada, le dijo a Salazar que lo iban a matar.” por tanto estima que no hubo bases legales ni mucho menos fundamentos serios para culpar a mi representado de la muerte de Osto Basta.

SEGUNDO MOTIVO: También con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, la recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que la Juzgadora condena a su representado por el delito de Homicidio Calificado en contra de los hoy occisos: Alirio Antonio Urdaneta y Osto Basta, queriendo comprobar la muerte de este ultimo con referencias y declaraciones de los funcionarios David Enrique Lara y José Alberto Reyes Guevara, quienes comparecieron en sala a declarar con respecto al Acta N°9700-080-01238 y N° 9700-080-1017 las cuales se refieren únicamente a experticias de conchas colectadas y el hallazgo de un supuesto cadáver en el sitio del suceso, no comprobado este ultimo hecho con el Protocolo de autopsia, ya que no fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal, pretendiendo la Juzgadora subsanar este error a través de referencias de supuestos testigos y declaraciones de los expertos que vagamente mencionan, según se desprende del debate oral y público la presencia de un supuesto cadáver, y en tal sentido, no debió la Juzgadora, valorar la sola referencias de testigos, sin tomar en cuenta que no hubo ofrecimiento del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que es la prueba fehaciente para acreditar la existencia de un cadáver y más aun, verificar con ella la identidad del occiso; la Juzgadora no puede suplir las experticias técnico científicas, con cuentos de testigos referenciales, al menos esta figura no ha existido nunca en el sistema Penal Venezolano.

Asimismo señala que en relación a la declaración de los expertos David Lara y Carlos Leal Díaz, quienes realizaron la experticia de las conchas colectadas en los respectivos sitios de suceso, la cual fue valorada por la juzgadora como medio probatorio para acreditar culpabilidad de su defendido, cuando no necesariamente esas conchas colectadas pertenecen a la misma arma (escopeta) pues es de todos conocido que un arma de calibre 12, utiliza una única bala, cuya medida es única, vale decir universal, para todo tipo de escopeta, calibre 12, tal como ocurrió en el presente caso, y es por ello que solicita se declare CON LUGAR la presente APELACION, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y el juicio oral donde recayó, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público con todas las garantías procesales del caso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La defensa denuncia en primer lugar falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON OSMAR TOVAR, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los hoy occisos ALIRIO URDANETA Y MARCILIS OSTO BATA, por cuanto no concatenó todas y cada unas de las pruebas testimóniales para rechazar la presunción de inocencia de su defendido limitándose nada mas que a reproducirlas, dejando de cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar denuncia que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad por cuanto la sentenciadora para condenar a su defendido, se apoya en las declaraciones de los expertos y en especial de dos testigos referenciales, uno JOSE MANUEL SALAZAR, quien durante el debate nunca señaló haber sido testigo de los hechos ni mucho menos de la amenaza de la que fuera objeto el hoy occiso Osto Basta; y el otro ANDRES ELOY BRACAMONTE, quien dice haber sido testigo solo de la muerte del hoy occiso Alirio Antonio Urdaneta.

A este respecto, estima la Sala, aunque las denuncias parecieran ser excluyentes, sin embargo, conviene aclarar que ello no es así, pues la falta de motivación está referida a la falta de análisis de las pruebas existente en autos para el establecimiento de los hechos, en tanto que la ilogicidad está referida a los fundamentos de hecho y de derecho para establecer la responsabilidad penal del acusado en la muerte del ciudadano Osto Bata Marcilis, lo cual de igual modo conlleva a inmotivación; por manera que la Sala pasa a resolver las denuncias de manera conjunta y al respecto pasa a verificar si efectivamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio adolece del mencionado vicio de constatando para ello el cumplimiento de los requisitos que debía contener la sentencia, y de manera especial el previsto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Procesal Penal, referido los fundamentos de hecho y de derecho denunciado por la recurrente como infringido, y que la sentenciadora en capitulo que denomina “síntesis” expresa en los siguientes términos:


“Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración de los funcionarios CARLOS LEAL DÍAZ Y LESLY ÁNGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes practicaron las experticias 9700-080-1238 y 9700-080-1017, las cuales fueron valoradas como una unidad probatoria, y que versaron sobre experticias practicadas a un arma Tipo Escopeta y dos Conchas de Cartucho Calibre 12, ambos objetos relacionados con los delitos objeto de estudio, quedando demostrado con sus deposiciones que la concha hallada en el sitio del suceso de la muerte de la victima Osto Bata Marcilis, fue efectivamente disparado por esa arma incautada al acusado al momento de su detención, al igual que para el caso de la muerte de la victima Alirio Urdaneta Morales, quien murió con ocasión de un disparo efectuado con escopeta; Con la declaración del testigo presencial JOSÉ MANUEL SALAZAR, quien expuso las circunstancias como ocurrió la muerte del hoy occiso Alirio Antonio Urdaneta, señalando que el acusado conjuntamente con otros sujetos pretendía robar a la victima, y utilizaba como medio de intimidación una escopeta, y debido a que la victima no permitió el despojo de sus pertenencias, el acusado le propina un disparo por la parte de la puerta del copiloto a la victima Alirio Urdaneta, causándole la muerte y como prueba de indiciaria en la muerte del Ciudadano identificado como Osto Bata Manuel, Con la declaración del Ciudadano ANDRÉS ELOY BRACAMONTE VALDERRAMA, testigo presencial de los hechos en los que señala que el acusado en fecha 02 de Julio del 2.005, conjuntamente con otros dos sujetos, trataba de atracar a la victima Alirio Urdaneta Morales y portaba el acusado para ello portaba un arma de fuego tipo escopeta, y detonó un disparo, resultando muerto quien en vida se identificara como Alirio Urdaneta Morales, conocido por el lugar como el lechero, ya que el compraba la producción en esa finca Mata negra entre otras del lugar, así mismo de su declaración se desprende un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado en la muerte de quien también fuera testigo de la muerte de Alirio Urdaneta, al mencionar que el acusado amenazó de muerte al Ciudadano hoy occiso Osto Bata Marcilis, y a escasas horas fue encontrad muerto en un cañón de esa localidad; Con la declaración del Funcionario DAVID ENRIQUE LARA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo el levantamiento de cadáver del Ciudadano Osto Bata, en un caño ubicado en el sector Mata negra, de donde surge el hecho cierto de la existencia de un cadáver que presentaba una herida por arma de fuego en la parte clavicular izquierda, siendo encontrado al lado del cadáver una concha calibre 13 milímetros, propia de las arma denominadas escopeta, que luego de ser sometida a análisis de comparación con el disparo de prueba efectuado a la escopeta incautada al acusado durante el procedimiento de su detención, se pudo constatar, que esa concha encontrada al lado del cadáver de la victima Osto Bata Marcilis, fue efectivamente dispara por esa misma arma; ; Con la declaración del funcionario JOSÉ ALBERTO REYES GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver de un ciudadano que identificó como Marcilis Osto Bata, quien presentaba una herida por arma de fuego en la región clavicular izquierda, dando cuenta que al lado del cadáver de esa victima fue hallada una concha, que resultó haber sido dispara por la escopeta encontrada en poder del acusado el día de su detención; Con la declaración del Funcionario FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, quien señaló entre otras circunstancias haber tenido conocimiento de las amenazas que el acusado le realizó al hoy occiso Marcilis Osto Bata, quien fue testigo presencial de los hechos en donde resultara muerto el hoy occiso Alirio Urdaneta; Con la declaración del funcionario DUANGRY MICHAEL GUTIÉRREZ OCHOA, fue totalmente valorada por el tribunal, al haber efectuado una declaración congruente, clara, para dar por demostrado que al acusado en su detención que le encuentra en Posesión de los instrumentos relacionados con los hechos por los que se les juzga y que constituyen delitos; Con la declaración del Experto DR. JUAN VICENTE CAMACHO (actualmente jubilado), que realizó el Protocolo de Autopsia al occiso Alirio Urdaneta indicando la causa de la muerte y la causa que la produjo; así como de los indicios surgidos en contra del acusado a partir de pruebas conocidas. De esta valoración en conjunto realizada de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso Alirio Urdaneta previsto en el artículo 406 ordinal 1del Código Penal en concordancia con el artículo 358 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano Marcilis Osto Bata; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1ro. Eiusdem, todos en concordancia con el artículo 86 eiusdem, al existir concurso real de delito. Con las referidas pruebas, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles y del procedimiento policial, y sobre los bienes incautados, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado, al quedar demostrada la culpabilidad del acusado con ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la distintas declaraciones de testigos, funcionario y expertos recibidos en el juicio oral, se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba directos, de los que a juicio de esta juzgadora, se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria sobre indicios ut supra mencionados al resultar acreditadas de la manera que antecede, es por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA…”


De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida ciertamente incurrió en el vicio de inmotivación por falta de análisis de las pruebas existente en autos, vicio que se desprende al expresar que condenaba al acusado RAMON OSMAR TOVAR, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano Marcilis Osto Bata, basándose para ello en los elementos probatorios que sirvieron para igualmente condenarlo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Alirio Urdaneta; en otras palabras la juez de juicio en su decisión no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del acusado. Tampoco distingue entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que da por demostrado para condenarlo además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que califica como si se tratasen de hechos cometidos el mismo día y en el mismo sitio, lo cual obviamente resulta incierto, por cuanto la propia juzgadora establece que en el presente caso existe la figura del concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código penal.

En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Penal ha sostenido respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, que es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, pues solo así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este ultimo caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sent. N° 656, estableció que la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación a los fines de resolver el asunto sub júdice, las reglas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004 estableció para alcanzar una correcta motivación, a saber:

“…Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”


De lo expuesto se infiere que al analizar las pruebas, el Juzgador debe proceder a apreciarlas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y en consecuencia, dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo una apreciación racional e inferencial.
Ahora bien, al comparar el texto correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho establecido en el fallo a la luz de los citados postulados jurisprudenciales, se llega a la conclusión que el a quo, ciertamente no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, incurriendo así en el vicio de inmotivación cuando no expresa, de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba específicos se apoya para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados, así como la participación del acusado en el homicidio del ciudadano Marcilis Osto Bata, simplemente se limita a condenarlo, sin distinguir en cuales elementos probatorios se apoya.

En efecto, de toda la lectura del fallo, se observa en primer lugar que la Juzgadora a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado no llega a distinguir en cuales elementos probatorios se apoya para establecer cada uno de los homicidios, sino que solo se limita a apreciarlos y valorarlos de manera conjunta para dar por demostrada la culpabilidad del acusado en ambos homicidios como si se tratase de un solo hecho, elementos estos que al ser revisados, resultan ineficaces por insuficientes como para vincular al acusado con la muerte del ciudadano Marcilis Osto Bata. Así por ejemplo comienza la juzgadora valorando según su propio dicho, como una unidad probatoria las declaraciones de los expertos CARLOS LEAL DÍAZ Y LESLY ÁNGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes practicaron las experticias 9700-080-1238 y 9700-080-1017, sobre un arma tipo Escopeta y dos conchas de cartucho Calibre 12, dando como un hecho probado y cierto, mas que de una inferencia de una simple conjetura, al afirmar que “ la concha hallada en el sitio del suceso donde fue encontrada la victima Osto Bata Marcilis, fue efectivamente disparado por esa arma incautada al acusado al momento de su detención, al igual que para el caso de la muerte de la victima Alirio Urdaneta Morales, quien murió con ocasión de un disparo efectuado con escopeta. Tal apreciación a juicio de la Sala no deja de ser como antes se dijo una simple conjetura, pues como acertadamente lo señala la defensa recurrente la concha colectada en el sitio donde supuestamente fue encontrado el cadáver Osto Bata Marcilis, no tiene necesariamente que pertenecen a la misma arma que le fuera incautada al acusado, pues se trata de dos conchas pertenecientes a cartuchos disparados por una escopeta calibre 12, la cual utiliza un solo cartucho por disparo, cuya medida es única, y por consiguiente, no solo imprecisa a la hora de establecer su real correspondencia con al arma que la disparó, sino que tampoco consta en autos el protocolo de autopsia que debió practicársele a la referida victima, a fin de determinar si realmente el homicidio fue perpetrado con un arma de fuego, y si esa arma fue efectivamente una escopeta calibre 12. En este sentido cabe señalar que la ausencia de este elemento, o de cualquier otro documento como la exhumación del cadáver por ejemplo, que permita verificar las circunstancias en que se produjo el deceso, impiden, además de la determinación clara y precisa los hechos que pretende el juzgador dar dan por probados, establecer la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, y menos aun apreciar si el procesado es inocente o culpable.

Asimismo observa la Sala, que en su propósito de vincular al encausado con el homicidio del ciudadano Osto Bata Marcilis, la juzgadora valora dos testimonios referenciales, así estima la del ciudadano José Manuel Salazar, quien expuso las circunstancias como ocurrió la muerte del hoy occiso Alirio Antonio Urdaneta, señalando que el acusado conjuntamente con otros sujetos pretendía robar a éste y debido a que no permitió el despojo de sus pertenencias, el acusado le propina un disparo por la parte de la puerta del copiloto causándole la muerte; y entonces toma esta declaración como un indicio para relacionarlo con la muerte de Osto Bata Manuel. Asimismo valora la declaración del Ciudadano Andrés Eloy Bracamonte Valderrama, también testigo presencial de los hechos donde el acusado dio muerte a la victima Alirio Urdaneta Morales al tratar de atracarlo, portando para ello portaba un arma de fuego tipo escopeta, y concluye su apreciación señalando que de esa se desprende un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado en la muerte de quien también fuera testigo de la muerte de Alirio Urdaneta, al mencionar que el acusado amenazó de muerte al ciudadano hoy occiso Osto Bata Marcilis, y a escasas horas fue encontrad muerto en un cañón de esa localidad.

De lo antes expuesto se concluye en que la Juzgadora al establecer la culpabilidad del acusado en el homicidio del ciudadano hoy occiso Osto Bata Marcilis lo hizo de manera infundada, pues aparte de no precisar los hechos constitutivos de la responsabilidad del acusado, procedió a establecer la responsabilidad del acusado en el homicidio de aquel, sin pruebas reales, solo con inferencias, que aunque pretende catalogar de indicios, solo se trata de conjeturas obtenidas del testimonio de los expertos y de dos testigos referenciales, los cuales obviamente carecen de toda eficacia probatoria para vincular al acusado con el delito de homicidio perpetrado en la persona de Osto Bata Marcilis, muerte esta cuya causa verdadera se ignora por no haber sido consignado su protocolo de autopsia, circunstancia que esta Sala no se explica, de cómo el Ministerio Público plantea su acusación por la muerte de alguien cuya causa se ignora, lo que no sucedió con el otro occiso Alirio Urdaneta, cuya autopsia no solo sirvió al tribunal para establecer los hechos, sino también la culpabilidad del acusado.

Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece del debido razonamiento lógico-jurídico, lo que equivale a pues condenó a RAMON OSMAR TOVAR, en base a meras conjeturas y suposiciones extraídas de pruebas testimoniales ajenas que no lo vinculaban directa ni indirectamente con los hechos, esos donde acaeciera el homicidio del ciudadano Osto Bata Marcilis, razón por la cual la razón asiste a la recurrente en cuanto a que la recurrida al establecer la culpabilidad del acusado en la muerte de la prenombrada víctima infringió el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello acarrea la nulidad total del fallo.

Por todo ello, y una vez constatado que el Tribunal a quo incurrió en falta de motivación , esta Sala a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a obtener una sentencia justa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado RAMON OSMAR TOVAR y como consecuencia de ello ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Dos (02) meses de Prisión, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de los hoy occisos Alirio Urdaneta y Marcilis Osto Bata., y ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral, advirtiéndole al Ministerio Público que de acusar por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Marcilis Osto Bata, deberá solicitar la exhumación del cadáver a fin de precisar las circunstancias de la muerte; ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado RAMON OSMAR TOVAR. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Enero de 2008, así como el juicio oral y público que dio lugar a dicho fallo y el cual lo CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Dos (02) meses de Prisión, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de los hoy occisos Alirio Urdaneta y Marcilis Osto Bata., y TERCERO: ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público, advirtiéndole al Ministerio Público que de acusar por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Marcilis Osto Bata, deberá solicitar la exhumación del cadáver a fin de precisar las circunstancias de la muerte del mencionado occiso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte

La Secretaria de Sala


Yaneth Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


Hora de Emisión: 2:21 PM