REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO GK01-X-2008-000021.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado ORLANDO JOSE RAMIREZ, en su condición de Juez N° 6° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-007466, seguida al ciudadano IRAISA ISABEL ORTEGA. Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad la orden de abrir la Apertura de Juicio.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 14 de Julio de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil Ocho (2008), el ciudadano Abogado ORLANDO JOSE RAMIREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de su inhibición en la presente causa en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-007466, seguida a la ciudadana IRAISA ISABEL ORTEGA en virtud de haber celebrado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.007 como Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal la audiencia preliminar en la presente causa, lo cual cursa al folio noventa y uno (91) al folio Ciento Uno(101) y en consecuencia haber intervenido desempeñando el cargo de juez, tal como lo prevé el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inhibición. Ahora bien, este Juez considera que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo debe hacerlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo, y aún cuando en el Ejercicio de mi Función Jurisdiccional, considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso, y solo cuando éste equilibrio se vea afectado por una causa establecida a tal efecto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la obligación de tomar la sabia decisión de inhibirse y en consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en la causal de inhibición, contempladas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal ya que emití opinión en la causa cuando estuvo sometida a mi conocimiento al haber celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual considero debo inhibirme. Anexo copia certificada de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de los folios donde consta la decisión aludida, a fin de ser tramitada conforme a la Ley la incidencia correspondiente. Remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los demás jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio. Remítase el cuaderno separado de la incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en la Corte de Apelaciones de este Circuito. Notifíquese a las partes. Es todo”.

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de Noviembre de Dos Mil siete, en el asunto GP01-P-2007-007466, seguida al ciudadano IRAISA ISABEL ORTEGA, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez Titular Abg. ORLANDO RAMIREZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente, su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-007466, en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 y 87 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez Sexto en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ORLANDO RAMIREZ, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez

Ponente
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Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios




La Secretaria


Yanet Villegas