REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 30 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GK01-X-2008-000014.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada DIANA CALABRESE CANACHE, en su condición de Jueza Cuarto, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-005419, seguida a los ciudadanos LISBALDO JOSÉ BRITO MOLINA, JESÚS ENRIQUE LOPEZ y JOSÉ VIVAS CEGARRA. Inhibición la suya que propone con fundamento en el supuesto legal previsto en ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Jueza N° 1 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le correspondió conocer del presente asunto en la fase intermedia, presidiendo la audiencia preliminar celebrada el 15 de Febrero de 2008, dictando al finalizar dicho acto procesal la admisión de la acusación presentada contra los mencionados imputados por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Otros, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la Apertura de Juicio.
Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 22 de Julio de 2008, que se dio cuenta en Sala en esa misma fecha, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es admisible y al respecto se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 09 de Julio de 2008, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…me Inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias certificadas de la Causa signada con el Nº GP01-P-2007-005419, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende quien suscribe que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar, por Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abogado JOSE MORILLO, la cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregadas a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el GP01-P-2007-005419, seguida a los imputados LISBALDO JOSE BRITO MOLINA, JESUS ENRIQUE LOPEZ Y JOSE VIVAS CEGARRA, antes identificados, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgados por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD)de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta.-”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada del Auto Motivado de fecha 15 de Febrero de Dos Mil Ocho, en el asunto GP01-P-2007-005419, seguido a los ciudadanos LISBALDO JOSÉ BRITO MOLINA, JESÚS ENRIQUE LOPEZ y JOSÉ VIVAS CEGARRA, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por la Jueza Titular Abg. DIANA CALABRESE CANACHE, en la cual se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta de inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios antes señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-005419; toda vez que efectivamente, emitió opinión en la ella, mientras se desempeñaba en el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando dicha circunstancia evidenciada al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas y ordenar la apertura a juicio oral y público, siendo menester para emitir tales pronunciamientos el incursionar en el fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que la Sala estima por justo y sensato que se autorice la mencionada jueza a separarse de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial que le garantice una adecuada respuesta a sus pretensiones..
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Cuarta del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DIANA CALABRESE CANACHE, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y en consecuencia, se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto, GP01-P-2007-005419 y SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GK01-X-2008-000014
OULB/
Hora de Emisión: 9:43 AM
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