REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01-R-2007-000315
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 15 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Stalin Rosal Freites, condenó al Acusado: FRANZEL ADEMIR ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.305, residenciado al Final de la Calle Rondón, piso 2, apartamento 6, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dieciocho meses de prisión, por considerarlo autor material de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 29 de noviembre del 2007, la Defensora Pública Segunda del Estado Carabobo abogada Millenny Franco, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo.

En fecha 06 de diciembre del 2007, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Oscar Alvarez Anziani, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 1 de febrero del 2008, se dio por admitido el Recurso de Apelación de sentencia y en fecha 12 de junio del 2008, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La recurrente MILENNY FRANCO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de defensora de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: FRANZEL EDEMIR ROJAS MEDINA, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria dictada por dicho Juzgado, en fecha 15 11-07; en los siguientes términos:

1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; propone como motivo único de denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, por inobservancia del precepto legal establecido en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, que se tradujo en falta de motivación.

2. En tal sentido denuncia que el Juzgador de Primera Instancia en funciones de juicio, no expresó en la recurrida de forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, inobservancia esta que produjo violación de la Ley en el fallo por falta de aplicación de ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene el justiciable, de saber las razones por las cuales se le condena, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia. En tal sentido denuncia que el Ciudadano Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir todo lo que contiene el auto donde se acordó la suspensión condicional del Proceso, pero no indicó en que consistió el incumplimiento de la condiciones por parte de su representado.

3. Luego relata capitulo titulado del hecho impugnado, donde hace mención a todo lo concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por el Juez A-quo y ocurrida en el presente asunto, así como capitulo titulado de las motivaciones para decidir, que se refiere a los motivos que tuvo el Juez A.-quo para decidir y finalmente hace mención a los fundamentos de derecho que tuvo el tribunal para decidir.

4. Solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, proceda a sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva, previos los tramites legales según lo previsto en los Artículos 454, 455, 456 Y 457del Código Orgánico Procesal Penal lo declare CON LUGAR, y en consecuencia se anule la " sentencia impugnada y se amplié el plazo de prueba”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anziani, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

1. Afirma que la defensa alego como motivo único de apelación la falta de motivación de la sentencia por cuanto las condiciones impuestas al Acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía el compromiso de realizar los tramites correspondientes para colocar un vehículo a nombre de la victima, lo cual se convirtió en una condición de imposible cumplimiento por no pertenecerle el vehículo al acusado. Al respecto estima el Fiscal que tanto el acusado como la defensa tuvieron la oportunidad de alegar en la audiencia respectiva, que por no pertenecerle el vehículo, la obligación se traducía en una obligación de imposible cumplimiento.

2. Señala que durante el tiempo acordado por el Tribunal para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas el acusado, el mismo fue objeto de una orden de aprehensión, en virtud de considerar el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, que existiera elementos de convicción que relacionaban al acusado con otro u otros delitos, y donde resultó victima de igual forma la Ciudadana: ARIS MEDINA SERRAUT, siendo motivo expreso de revocatoria de la suspensión Condicional del proceso, tal circunstancias, aunado al hecho que cuando se ejecuta la orden de aprehensión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, el mismo se encontraba en la casa de la victima incumpliendo la condición de no acercamiento a la misma.


SENTENCIA APELADA

“…PRIMERO: En fecha 07 de Abril de 2006, fue realizada por el Tribunal de Juicio N° 01 Audiencia Especial dada las incidencias presentadas entre el Acusado de autos y la víctima, habiendo decidido lo siguiente:
"Primero: Con relación a la entrega de la llave del Inmueble identificado en el Segundo Particular de la Decisión de fecha el 14/0212006 por cuanto la victima se compromete en el día de hoy hacer entrega de Ias copias de las llaves y el acusado a sufragar los gastos para la obtención de las mismas, se mantiene el plazo fijado hasta el 31/08/2006, a los fines de que el acusado dé estricto cumplimiento a esa condición impuesta;
Segundo: En cuanto al compromiso del acusado impuesto como condición en el particular Tercero de la mencionada decisión del 14/02/2006, en el sentido de realizar los tramites a fin de colocar el vehículo a nombre de la victimas, el Tribunal en vista a que el acusado hizo formal compromiso de realizar el tramite correspondiente, mal puede alegar en este momento que es de imposible cumplimiento, por cuanto que él ya sabía que el vehículo en cuestión no estaba a su nombre, si no a nombre de un tercero como lo es su padre, cuestión que ha debido advertir al Tribunal en el momento del otorgamiento de la medida alternativa para la prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto, en razón de que en estos casos de vehículos debe realizarse un procedimiento formal para el traspaso del mismo, se conmina al acusado a que cumpla con el compromiso y en este sentido se le extiende el plazo para ello hasta el 31/08/2006 a los fines de que coincida con la fecha otorgada para le reparación del inmueble perfectamente identificado en la condición segunda de la decisión de fecha 14/02/2006. Tercero: En vista de que la victima manifiesta en la audiencia que el vehículo esta retenido desde la semana pasada, en la ciudad de Caracas por la Inspectoría de Transito ubicada en el estacionamiento de la Zona de San José, avenida Baralt, cerca del seguro Social, una cuadra antes del marcado de Quinta Crespo, tiene un portón amarillo con rejas marrones, tiene un aviso grande que dice Estacionamiento de Transito Terrestre, por no portar la documentación del mismo, se le establece al acusado un plazo perentorio de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que gestione por ante el indicado organismo la entrega del vehículo o bien se le autorice a la victima para que haga las gestiones pertinentes, en el primer caso debe el acusado poner en posesión ala victima del referido vehículo es todo.".
SEGUNDO: Posteriormente en fecha (21) de marzo del año 2007 el Tribunal de Juicio N° 02, realizó Audiencia Especial para resolver solicitud fiscal sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, resolviendo lo siguiente:
1.- Se ratificó la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, quedando vigentes e inalterables las condiciones impuestas al acusado FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.006.
2.- A los fines de preservar los derechos de la Víctima, se ordenó librar Oficio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de los Derechos de la Mujer, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, ubicada en la Esquina de Jesuitas, Torre BANDAGRO, Pisos 1,2 Y 3, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, a los fines que le sea brindada asistencia médica y psicológica ose 3.- A los fines de preservar los derechos de las Niñas y Adolescentes, se ordenó librar Oficio al Consejo de Protección de los Derechos del Niño y el Adolescente de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de solicitar sus buenos oficios para tramitar protección y ayuda integral a las niñas y adolescentes hijas de los ciudadanos FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL Y ARIS J. MEDINA SARRATUD.
4.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Puerto Cabello, solicitando información sobre el presente caso.
TERCERO: Es el caso que consta de Oficio remitido a este Despacho, por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión, donde informa que
"Se sigue el presente asunto signado con el N° GP11-P-2007 -001698, al imputado FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad N° V10.352.305, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre derecho a la Mujer para una vida libre de Violencia (Calificación Provisional) y tiene en su condición de víctima a la ciudadana ARIS Jeannette Medina Sarratud, y tiene fijada Audiencia Especial de Lapso de Prorroga para el día 05-12-07, a las 2:00 p.m.".
CUARTO: Que una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, destacando diversas Audiencias para revisión de la aplicación o no de medidas cautelares al acusado, de acuerdo a las circunstancias particulares que generaron una dinámica procesal poco usual, que procuró siempre preservar la libertad del acusado como regla de este proceso y a pesar de constar abundante documentación sobre diversas incidencias presentadas entre el acusado y la víctima, dada la condición de cónyuges o ex - cónyuges, con niños y adolescentes habidos durante su relación, no se evidencia que conste de manera cierta e indubitable, documentación que acredite que el acusado haya cumplido con las condiciones señaladas en los particulares segundo y tercero, arriba señaladas, habiendo dispuesto de un plazo razonable para ello, aunado al hecho que existe un nuevo proceso abierto con los mismos actores, es decir el acusado FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL y la víctima ciudadana ARIS JEANETTE MEDINA SARRATUD, por hechos que configuran el mismo tipo penal objeto de este proceso, como es el caso, de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en consideración a la oposición de la Representación Fiscal y la vehemente objeción de la Víctima, cuya protección de sus derechos también es objetivo del proceso penal, se estima que el acusado forzosamente debe ser condenado por los hechos por los cuales ya admitió su responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el Artículo 46 numeral 2° Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL "Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
PENALIDAD
El delito de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene asignada una pena de prisión de Seis (06) a Quince (15) Meses; El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la referida Ley, tiene asignada una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de de la Ley en referencia tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses. Por otra parte, el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos tiene prevista una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses. Establece el Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente ala pena del otro u otros. La pena por el delito mas grave es Seis (06) a Dieciocho (18) meses, que al aplicar el Artículo 37 Ejusdem, queda en Doce (12) meses, y la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, queda en Doce (12) meses, quedando en Dos (2) años, y al aplicar la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos queda en definitiva a cumplir el acusado una pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 1802-70, de profesión ú oficio: Oficial de la Marina Mercante en el IPAPC, hijo de Iris Principal de Rojas y Franklin Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.352. 305, residenciado en: Final Calle Rondón, Piso 2, apartamento 6, Puerto Cabello Estado Carabobo; por ser autor material de los Delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARIS JEANETTE MEDINA SARRATUD; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino medio, previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales, por estar asistido de Defensa Pública, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos que permitan el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia especial. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Resolución
La Sala para decidir observa:

La sentencia recurrida trata de un fallo condenatorio, dictado por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, contra el acusado: Franzel Edemir Rojas, devenido de una REVOCATORIA DE UNA MEDIDA DE SUSPENSIÖN CONDICIONAL DEL PROCESO, por incumplimiento injustificado de las medidas que se le impusieron al acusado y por estar relacionado este con la comisión de otro delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta sentencia, la defensa del acusado, interpone Recurso de Apelación y señala como motivo único del recurso lo preceptuado en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, básicamente por alegar que el juzgador al no expresar en la recurrida de forma precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, conculca su deber de motivación y el derecho que tiene el acusado de saber las razones por las cuales se le acusa y concretamente lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia por su parte contesta el recurso alegando que la falta de motivación aducida por la recurrente no se refiere a la falta de motivación de la sentencia en si, sino a la falta de motivación de lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y al cumplimiento o no de las condiciones impuestas al Acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando al respecto que la sentencia si fue suficientemente motivada y que tanto el acusado como la defensa tuvieron la oportunidad de alegar en la audiencia respectiva, que por no pertenecerle el vehículo, la obligación se traducía en una obligación de imposible cumplimiento.

Al respecto la Sala, advierte:

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se enjuicia a una persona, es fundamental para el cumplimiento del Debido Proceso de ley y el resguardo del derecho de la defensa del justiciable, en este sentido la norma constitucional y las diferentes normas procesales han establecido al respecto lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….”

En este orden de ideas, establecen los artículos 125 numerales 1 y 7 y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado los siguientes:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”
En este mismo orden de ideas, el legislador establece en el artículo 326 numerales 2 y 3 de la ley adjetiva penal, que la acusación deberá contener los siguientes requisitos:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

Y como consecuencia de todo lo antes enunciado el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, establece entre los requisitos que debe reunir la sentencia los siguientes:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

En este marco legal y dada la denuncia de la recurrente, se procede a revisar el contenido de todo el fallo condenatorio, dictado contra el acusado FRANZEL EDEMIR ROJAS MEDINA, por los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la referida Ley, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley en referencia y el delito de lesiones personales previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que de la revisión pormenorizada de todo el cuerpo de la sentencia, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente los exigidos en los numerales 2, 3 y 4, los cuales son los siguientes: 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; Es decir, que de la motivación de la sentencia recurrida se desprenden las razones por las cuales el Juzgador estimó incumplido el régimen o plazo de prueba y todas las incidencias ocurridas en el ínterin de la Suspensión Condicional del Proceso, no obstante no determina en ningún momento el juzgador los hechos imputados al acusado, ni siquiera al momento de ser admitidos los hechos por parte del acusado se evidencia una determinación clara y circunstanciada de los hechos imputados, quedando un evidente vacío que hace imposible determinar cuales son en concreto los hechos que constituyen las amenazas, la violencia psicológica, la violencia física y las lesiones personales que permiten encuadrar los hechos en esos tipos legales, siendo dable destacar que al momento de describirse los hechos, debe hacerse mención al tiempo, al lugar, al modo y a las circunstancias, como ocurrieron los mismos, para así realizar el juicio de reproche.
En este mismo orden de ideas, por si este vacío legal fuera poco, quienes deciden en el interés legitimo de conocer las razones por las cuales fue juzgado el acusado, procedieron a realizar una revisión exhaustiva de todo el cuerpo de la acusación, verificando que en el capitulo titulado de los hechos imputados, se concreta en lo siguiente:

“Ahora bien, Ciudadano Juez…en fecha 02/01/2.004, se apertura investigación por la presunta comisión del delito de Violencia familiar, donde resultó como victima la ciudadana: Aris Jeannette Medina, previa denuncia interpuesta por la misma ciudadana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 11.942.190, venezolana, casada, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Borburata, Sector El Manglar, Conjunto Residencial Quizandal, Casa Nro. 02-07, Puerto Cabello, Estado Carabobo… por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público….bajo el Nro. de expediente 0031-04.”
Apreciando del contenido de la acusación, que en la misma tampoco de encuentran descritos los hechos por los cuales se enjuicia al acusado, advirtiéndose en consecuencia incumplidos los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal en lo relativo a la acusación, concretamente lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

En consecuencia, siendo que ni del contenido de la sentencia, ni del contenido de la Acusación se desprende una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al acusado que permita encuadrar su conducta dentro de los tipos penales de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la referida Ley, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley en referencia y el delito de lesiones personales previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, lo cual afecta sin duda alguna el debido proceso constitucional y el derecho de defensa, toda vez que no se puede determinar de donde emergieron los elementos y los hechos, para hacerle el juicio de reproche al acusado, son las razones por las cuales esta Sala, debe forzosamente decretar de conformidad con el artículo 190 y siguientes, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por violentar el debido proceso, y ordena la reposición de la causa a la oportunidad de fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y pública, conforme a lo establecidos en el artículo 64 numeral 2 y la convocatoria a juicio prevista en el artículo 373, 2do aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá llevarse a cabo en el tiempo perentorio establecido en la ley, con otro Juez de Juicio del mismo circuito judicial penal.

En consecuencia deberá el Ministerio Público, dada las circunstancias del caso, presentar nuevamente acusación en el presente asunto cumpliendo con el Debido Proceso Constitucional y los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso deberá el Juez Competente dado el transcurso de tiempo ocurrido y la complejidad del caso planteado proceder a revisar la suficiencia de las medidas cautelares otorgadas al Ciudadano: FRANZEL ROJAS, teniendo por norte fundamental resguardar la integridad y seguridad de la Ciudadana: ARIS JEANNETTE MEDINA y de sus menores hijos, en aras de tutelar el Interés Superior del Niño y de la familia.

Finalmente llama la atención de quienes aquí deciden, que en el presente caso, muy a pesar del número de operadores de justicia que han intervenido, ninguno haya vislumbrado este elemental vicio que por su gravedad y consecuencias afecta casi la totalidad del proceso, descuidando su función contralora para centrar su atención solo en analizar el cumplimiento o no por parte del acusado de las obligaciones impuestas en el régimen de suspensión condicional del proceso, llegando incluso a permitir una admisión de hechos y a dictar una sentencia condenatoria por cuatro tipos penales, sin lograr encuadrar la conducta típica del sujeto en la norma antijurídica, obviando analizar los elementos del delito como son la acción, la tipicidad, antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la punibilidad. Por estas circunstancias, estima la Sala oportuno hacer un llamado de atención a los jueces de instancia, para que sean mas cuidadosos en el ejercicio de su deber de velar porque se le garantice a las partes sus derechos procesales, fundamentalmente controlando la acusación en casos como el que nos ocupa.

Es importante aclarar a las partes, que con esta decisión no se esta determinando la responsabilidad penal del acusado, o se esta exonerando de responsabilidad al mismo, lo cual deberá ser demostrado en juicio, o previa admisión de los hechos por parte de éste; con esta decisión lo que se persigue es poner orden en un proceso impregnado de un vicio fundamental, como lo es la falta de determinación precisa de los hechos por los cuales se sigue juicio a una persona, lo cual pretendió hacer la victima en escrito presentado en fecha 14-05-2007, pero que esto, en todo caso debe ser determinado y realizado por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Igualmente hace mención esta Sala, que el hallazgo advertido en el presente caso de la omisión de descripción alguna de los hechos, se debió a la elemental circunstancia ocurrida, cuando al tratar de dejar asentado en la parte inicial de este fallo, los hechos que originaron el mismo, no se pudo encontrar ni en el cuerpo de la sentencia, ni en la acusación Fiscal, cuales fueron los hechos imputados al acusado. Igualmente es importante destacar que de la revisión de la presente causa, se advierte que existe otra situación de relevancia penal, imputada al ciudadano: Franzel Ademir Rojas Principal, lo cual deberá ser tomada en cuenta por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Proceso al momento de presentar la acusación respectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO, en su condición de defensora de los derechos y garantías del Ciudadano: FRANZEL EDEMIR ROJAS MÉDINA, ante este Tribunal; contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, JOSÉ STALIN ROJAS FREITES, el cual en fecha 15 de noviembre del 2007, CONDENO al Ciudadano FRANZEL EDEMIR ROJAS MÉDINA, por los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la referida Ley, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley en referencia y el delito de lesiones personales previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo argumentado en la motiva de la presente decisión. Debiéndose fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.


JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria
Yanet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
Lega.


Hora de Emisión: 2:10 PM