REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 21 de Julio de 2008
Años 198º y 149º



Asunto: GP01-X-2008-000022.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez N° 2, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a fin de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2007-001669, seguida al ciudadano ALFREDO RAFAEL ROMERO MANAURE. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura de Juicio.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 07 de Julio de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:


“…Me inhibo de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia en las actuaciones insertas a los folios 60, 61, 62, 63,64, y 82,83,84,85 segunda pieza, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, ejusdem.-”


MEDIOS PROBATORIOS


Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 08 de Enero de Dos Mil Ocho, en el asunto GP11-P-2007-001669, y del Auto Motivado de fecha 09 de Enero de Dos Mil Ocho dictado en mismo asunto, en la causa principal seguida al ciudadano Alfredo Rafael Romero Manaure, evidenciando de su contenido que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez proponente actuando en esa oportunidad como Juez de Control.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2007-001669; toda vez que ha quedado plenamente demostrado que al conocer de la causa en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y poder emitir los pronunciamientos de rigor al final de la audiencia, relativos a la admisión de la acusación, de las pruebas y ordenar finalmente la apertura a juicio, obviamente tuvo que examinar y prejuzgar sobre el fondo del asunto, situación esta que a juicio de la Sala pudiera afectar seriamente la imparcialidad del referido Juez a la hora de juzgar, resultando sensata y ajustada a la ley su propuesta de separación legal.

En efecto las citadas circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, objetividad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez para que se separe de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
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Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

Los Jueces de la Sala,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria



Yanet Villegas



GP01-X-2008-000022
OULB/
Hora de Emisión: 2:52 PM