REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 17 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2008-000133


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESUS ANDRES LAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.746.256, en contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yoibeth Escalona Medina, mediante la cual impuso al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Intencional en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia el primero con el artículo 424 y el segundo con el artículo 80 todos del Código Penal.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para dar contestación a los fundamentos del mismo sin que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo hiciera, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 26 de Junio de 2.008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Julio de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, se pasa a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha, 02 de Mayo de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia especial de presentación de imputados”, en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-006361, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado, JESUS ANDRES LAYA, en acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oído los mismos y con los elementos de convicción aportados en esa oportunidad, acordó imponer al citado imputado la Medida de coerción personal solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los supra mencionados delitos, en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Aprehensión de fecha 28-4-08, según Orden No C9-002-08, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia: DECRETA al Imputado: JESUS ANDRES LAYA, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 y 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente. Así mismo visto lo manifestado por el imputado en la audiencia quien manifestó al Tribunal que temía por su vida, y que el padre de la niña fallecida lo estaba esperando en Tocuyito para matarlo, este Tribunal ordena su ingreso al Internado Judicial de Tocorón, Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria…”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del imputado JESUS ANDRES LAYA impugna el auto recurrido mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, impuso al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento de su recurso lo siguiente:

PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una decisión nula, que nace de la imputación imprecisa e indeterminada que hace el Ministerio Público, y sobre la cual argumentó la Defensa vulneraba el derecho a la defensa. En fecha 02 de mayo de 2008, fue presentado ante ese Despacho por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 424 y 405 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente. Una vez expuestos los hechos la Defensa argumentó que los hechos expresados por el Ministerio Público, fueron indeterminados, imprecisos, en virtud de que no expresó de manera específica y clara los hechos que le fueron atribuidos a mi defendido, vulnerando con ello el contenido de la disposición establecida en el artículo 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a una violación abierta del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la imputación se produce un concurso real de delitos, hechos que resultaron incongruentes por cuanto si no existe determinación en cuanto a la autoría en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, como era posible determinarla en el delito de homicidio intencional en grado de frustración si se trataba de una misma circunstancia en cuanto al modo, tiempo y lugar de comisión; no obstante le fue decretada medida preventiva privativa de libertad a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto recurrido vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, reflejan la ausencia de análisis contextualizado del jurisdicente, toda vez que la defensa no fue oída con las debidas garantías en la audiencia, pues no consideró la argumentación de la Defensa de que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, disposición que es desarrollada en la norma del 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia que la decisión sea nula y por consiguiente violatoria del debido proceso. Así expresa el artículo 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
l. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga... "
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley... "
En el auto recurrido, en el punto señalado como "DECISIÓN” sólo se consideraron los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, así pues señala como Primero, que efectivamente se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y homicidio intencional en grado de frustración; corno Segundo, que existen elementos de convicción suficientes que vinculan corno autor o partícipe de los referidos delitos al imputado Jesús Andrés Laya,.expresando los elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, como fueron: actas policiales, actas de entrevista y la vinculación de los hechos; y finalmente, corno Tercero, la presunción razonable del peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Lo anteriormente señalado es la pretendida motivación del auto, en la que se verifica que la ciudadana Jueza no consideró los argumentos expuestos por la Defensa, pues no basta con decir “oídas las exposiciones de las partes" cuando verdadera y únicamente la exposición que se oye es la pretensión Fiscal, sin señalar nada en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas a mi defendido. El artículo 250 de la norma penal adjetiva, prescribe los supuestos que habrán de verificarse en forma concurrente para posibilitar el decreto de privativa y habilitar el régimen de excepcionalidad al principio de afirmación de libertad. Tales supuestos, son los siguientes:
l. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción" penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El juez al encuadrar esos hechos en una conducta desplegada, debe estimar, que esos hechos fueron cometidos por la persona a quien se le atribuye el delito, y debe al formar su convencimiento atender cuáles fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que se le imputa, además de considerar en atención al respeto de la garantía constitucional del derecho a la defensa, los argumentos esgrimidos por ésta, eso forma parte de ese análisis que debe hacer el Juez al fundar su decisión, este es el sentido de la motivación. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su pacífica y reiterada doctrina que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, las cuales están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, éstas son las de hecho; y las derecho que es la aplicación a éstas (las de hecho) de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes. Asimismo que la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene estrecho vínculo con el principio de Estado democrático de Derecho, lo que traduce una vinculación de la función jurisdiccional a la ley, razón por la cual la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función, dando a conocer por una parte el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional prevista en la ley, impugnación razonada.
La ciudadana Juez en la recurrida evidentemente no verificó que lo expuesto por la Defensa era de tal magnitud que atentaba contra el derecho a la defensa, que engloba el debido proceso, lo que hace nula la decisión mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad al ciudadano JESÚS ANDRÉS LAYA, y consecuentemente le causa un gravamen irreparable al afectarle su estado de libertad”.


Finalmente solicita que recurso de apelación, sea declarado con lugar, y revocado el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, y en consecuencia le sea acordada una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad a su defendido.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente considera lo siguiente:

Pese a la argumentación difusa y carente de técnica recursiva advertida en el planteamiento de las denuncias contenidas en la apelación, se observa que dicho medio de impugnación versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JESÚS ANDRÉS LAYA, al considerar la recurrente que con dicha decisión se le causa a su defendido un gravamen irreparable, a su derecho a la libertad personal a un juicio previo y a un debido proceso de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduciendo que infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación jurídica, puesto que la juzgadora no estimó cuales fueron los hechos cometidos por su defendido en atención a los elementos de convicción que la llevaron a considerarlo como autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan, por lo que a su entender en el presente caso no concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el mas trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo la falta de motivación del fallo recurrido.

Al analizar el contenido del auto recurrido, observa la Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JESÚS ANDRÉS LAYA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Intencional en grado de frustración, en perjuicio de la niña de 2 años de edad, (identidad omitida) y los ciudadanos: Acosta Hernández Noelys Carolina, Jhon Alexander Hernández, y Esperanza Zorelys Espinoza, al verificar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al establecer:-

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 y 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor o participe de los referidos delitos al imputado: JESUS ANDRES LAYA, evidenciándose que conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; hechos ocurridos el día: 16-12-2007, cuando la ciudadana ESPINOZA ESPINOZA ZORELIS ESPERANZA, quien es Venezolana, de 33 años de edad, resulto herida por un arma de fuego, en el brazo derecho y la misma se encuentra en su residencia , al preguntarle a la entrevistada sobre como y donde ocurrieron los hechos, y quienes habría disparado en contra de sus familiares y los motivos que tuvieran para hacerlo, la misma indico que todo había ocurrido en Guaica, carretera Panamericana, Callejón el Jabillo, casa No 35, y resulta que en la madrugada del día de hoy, y mientras se estaba celebrando el cumpleaños de la entrevistada se presentaron a dicha reunión cinco sujetos, quienes son azote de sector pertenecientes a la banda de el PISTOLITA, Llamados LEVIS RODRIGUEZ, JESUS LAYA, apodado el CHUCHO, ALEX SANCHEZ, apodado el PAYI, y otro llamado el negro CAGUAY, dichos sujetos pasaron por frente de la residencia donde se realizaba la reunión y comenzaron a disparar en contra de los presentes, resultando heridas las féminas, arriba mencionadas, inmediatamente trasladaron a los heridos al Hospital Carlos Sanda de Guigue, se apertura una investigación signada bajo el Numero H-635.907, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas doble Homicidio y Lesiones, Así mismo del resultado del Protocolo de Autopsia de quienes en vida respondiera a los nombres de APONTE EPINOZA RUBERSIS DANIELA, de tan solo 2 años de edad, y ACOSTA HERNANDEZ NOELYS CAROLINA, así como los resultados del Medico Forense de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos: Jhon Alexander Hernández, Esperanza Zorelys Espinoza,
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es atentar en contra de varias personas y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Aprehensión de fecha 28-4-08, según Orden No C9-002-08, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia, DECRETA al Imputado: JESUS ANDRES LAYA, identificado supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 y 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente. Así mismo visto lo manifestado por el imputado en la audiencia quien manifestó al Tribunal que temía por su vida, y que el padre de la niña fallecida lo estaba esperando en Tocuyito para matarlo, este Tribunal ordena su ingreso al Internado Judicial de Tocorón, Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria…”


Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, en primer lugar, que la imputaciones atribuidas a la Juez A quo de haber vulnerado con el auto recurrido tanto las normas constitucionales relativas al Debido Proceso previstas en su artículo 49 numerales 1°, 3° y 4°, así como el derecho a ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, no resultan ciertas puesto que en la audiencia de presentación de imputados el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado José Alberto Morillo, después de narrar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procedió seguidamente a precalificarlos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 y 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y a atribuirlos al imputado, solicitando con base a los elementos de convicción aportados la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, todo lo cual se evidencia del siguiente párrafo:

“Siendo las 01:30 hora de la tarde, compareció por ante el despacho policial el Funcionario Detective Alexis Arévalo, y deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se procesa por uno de los delitos contra las personas, donde se menciona como Victimas a la Niña Aponte Espinoza Rubersis Daniela, de dos años de edad y de la ciudadana Acosta Hernández Nohelis Carolina de 19 años de edad, y por cuanto se tiene información mediante información aportada por Familiares de dichas personas fallecidas, que en relación al autor del hecho de nombre Jesús Andrés Laya, Apodado CHUCHO, el mismo se encuentra residenciado en el Sector Santa Rita, calle Los Jabillos, Maracay Estado Aragua. De la misma forma, por cuanto el prenombrado Ciudadano presenta Orden de Aprehensión numero C9-0002-08, de fecha 12-03-2008, librada por el Tribunal de Control 09, se trasladaron al mencionado sector a los fines de darle cumplimiento a la orden de aprehensión, se logro ubicar la dirección, se entrevistaron con un ciudadano que al ser impuesto de la presencia de los Funcionarios en la mencionada dirección, el mismo manifestó ser Jesús Andrés Laya. Lo impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos ocurrieron el día 19 de Diciembre de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante el despacho policial testigos, quienes señalan que se cometió un delito de Homicidio, un doble Homicidio con lesionados el día Domingo, donde la Ciudadana Lenis se encontraban en una fiesta, se encontraban unos ciudadanos que venían de un callejón del mismo sector y los Ciudadanos el Negro Caguay, Paye y el Chucho portaban armas de fuego y dispararon en contra de la vivienda donde se encontraba la fiesta, y le dieron a la niña y a la Ciudadana Noheli, pereciendo ambas pro la herida de arma de fuego…”


De esta fundamentación se aprecia que la juzgadora a los fines de imponer la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, procedió al imputado de autos luego que este lo presentara al imputado, de autos, contra quien se había librado orden de aprehensión, para ratificar o no dicha orden, no solo fue debidamente impuesto en esa oportunidad de los cargos fiscales, puesto que ello no había sido posible por encontrarse fugado fue posible una vez hecha efectiva dicha orden, sino que además el Tribunal con competencia para realizar el señalado acto procesal, procedió a oírlo garantizándole el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que infundadamente denunciara la recurrente como vulnerados, al cederle la palabra tanto al imputado como a la defensa para que expusieran sus argumentos y alegatos, según se aprecia de lo subrayado:

“…Oída las exposiciones efectuada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público Abogado José Alberto Morillo, la declaración del imputado, quien asistido por su Defensor Abg. Anayibe González, se procedió a imponer al imputado: JESUS ANDRES LAYA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identifican separadamente de la siguiente manera: JESUS ANDRES LAYA, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-11-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.746.256, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Zerpa (F) y de Juana Laya, domiciliado en: Sector Santa Rita, Calle Los Jabillos, casa sin numero, Maracay Estado Aragua, y expone: Ellos me están culpando a mi, porque yo estaba jugando bolas, yo estaba jugando bolas y como era tarde ya, eran las 12:00, ya iban a cerrar el club, yo me quede recogiendo las bolas, porque me las prestaron a mi, y salí y ellos iban adelante, y suenan unos disparos y viene un chamo y me mete para la casa, ese es el único testigo que tengo yo. El papa de la niña me quiere matar y el se encuentra en el Penal, y me amenazaron que cuando llegue yo allá me va a matar. Por su parte el Abogado “Anayibe González, quien expone: Oída la manifestación Fiscal, donde narra unos hechos y los califica como hechos previstos en los artículos 405 en concatenación con el artículo 424 y articulo 405 en concatenación con el artículo 80 de la norma Adjetiva Penal. A los fines de utilizar los elementos de convicción que presenta el Fiscal, por ser estos, en virtud de los cuales el mismo solicita una Medida de privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por no encontrarse satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 específicamente el contenido en el numeral 2º ; esto es que los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible no pueden ser verificados en esta audiencia, toda vez que los que presenta el Ministerio Público al Tribunal son insuficientes trayendo a colación otros que forman parte de la investigación y no así forman parte de los elementos de convicción que debe presentar el Ministerio Público a los fines de que en esta audiencia de imputación se cumpla con lo establecido en el artículo 125 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal; es decir que se le informe de manera clara, especifica acerca de los hechos que se le inculpan. Y en virtud de que se vulnera este derecho constitucional que atenta contra la garantía del debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa, solcito se le acuerde una Medida cautelar de la Sustitutiva a la Privativa de Libertad en cualquiera de las establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el Fiscal en definitiva determine cuales son los elementos de convicción que debe presentar ante el Tribunal para determinar efectivamente si procede una Medida de Privación Judicial de Libertad.- …”


Conforme al análisis anterior se concluye que la Juez de la recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 02 de Mayo de 2008, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia examinada por infundada y así se decide.

En relación a la denuncia acerca de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo no estimó cuales fueron los hechos cometidos por su defendido en atención a los elementos de convicción que la llevaron a considerarlo como autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan, por lo que a su entender no concurren en el caso de autos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa, que la denuncia en mención tampoco tiene asidero como para que proceda la impugnación de la decisión, puesto que de su contenido se aprecia que la juzgadora si analizó y explicó los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que devino luego de verificar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al establecer en primer lugar que los hechos punibles atribuidos al imputado de autos por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quedaron acreditados con los elementos de convicción que se desprenden de las actas de entrevistas recibida a la victima Adriana Mazziel Torres, así como de las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia por la ciudadana Espinoza Espinoza zorelis Esperanza, también victima de los hechos violentos al resultar herida por arma de fuego en el brazo derecho y quien al preguntarle sobre como y donde ocurrieron los hechos, y quienes habría disparado en contra de sus familiares y los motivos que tuvieran para hacerlo, la misma indico que todo había ocurrido en Guaica, carretera Panamericana, Callejón el Jabillo, casa No 35, y resulta que en la madrugada del día de hoy, y mientras se estaba celebrando el cumpleaños de la entrevistada se presentaron a dicha reunión cinco sujetos, quienes son azote de sector pertenecientes a la banda de el PISTOLITA, Llamados LEVIS RODRIGUEZ, JESUS LAYA, apodado el CHUCHO, ALEX SANCHEZ, apodado el PAYI, y otro llamado el negro CAGUAY, que dichos sujetos pasaron por frente de la residencia donde se realizaba la reunión y comenzaron a disparar en contra de los presentes, resultando heridas las féminas, arriba mencionadas. Asimismo observa la Sala que aunado a los señalados elementos, la Juzgadora apreció el Protocolo de Autopsia de quienes en vida respondiera a los nombres de Aponte Espinoza Rubersis Daniela, de tan solo 2 años de edad, y Acosta Hernández Noelys Carolina, así como los resultados de los reconocimientos médicos forenses que le practicaron s a los ciudadanos: Jhon Alexander Hernández, Esperanza Zorelys Espinoza, y que dan fe de las lesiones ocasionadas.

De lo expuesto se colige que la sentenciadora de la recurrida no solo estableció los hechos que dieron origen a la presente investigación, señalando que los mismos ocurrieron el 16 de diciembre de 2007, en el sector denominado Guaica, carretera Panamericana, Callejón el Jabillo, casa No 35, cuando el imputado JESUS LAYA, apodado el CHUCHO, en compañía del ciudadano apodado el PISTOLITA, de LEVIS RODRIGUEZ, de ALEX SANCHEZ, apodado el PAYI, y de otro apodado el negro CAGUAY, pasaron por frente de la residencia donde se realizaba una reunión y comenzaron a disparar en contra de los presentes, resultando heridas de muerte las ciudadanas quienes en vida respondieran a los nombres de APONTE EPINOZA RUBERSIS DANIELA, de 2 años de edad, y ACOSTA HERNANDEZ NOELYS CAROLINA, adulta y con lesiones los ciudadanos: Jhon Alexander Hernández, y Esperanza Zorelys Espinoza; sino que también señaló, y apreció los elementos de convicción que la llevaron a considerar al prenombrado imputado, hasta ahora único detenido, como autor o partícipe junto a los mencionados ciudadanos, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 y 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal; y por último, en base a los mismos elementos estimó que contra el nombrado imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es atentar en contra de varias personas y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a 10 años; que en su criterio hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, la Juez a quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad y, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.


DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JESUS ANDRES LAYA, en contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yoibeth Escalona Medina, mediante la cual impuso al prenombrado imputado término de la audiencia especial de presentación de imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Yanet Villegas


Asunto: GP01-R-2008-000133
OULB/