REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
ASUNTO: GP01-R-2008. 000043

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces NELLY ARCAYA DE LANDAEZ (PONENTE), AURA CARDENAS Y ELSA HERNANDEZ, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor, en contra de la sentencia definitiva de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que CONDENO al ciudadano JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; Titular de la cédula de identidad N°: 11.096.970; residenciado en: Barrio Santa Ana, Avenida Principal, calle 5, casa se desconoce el número; aproximadamente a 9 casas del Supermercado Santa Rita; Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, y al acusado ISMAEL APONTE GALEA venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; Titular de la cédula de identidad N°: 11.096.970; residenciado en: Barrio Santa Ana, avenida principal, calle 5, casa no se el número; aproximadamente a 9 casas del Supermercado Santa Rita; Morón Estado Carabobo, se condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral Primero del Código Penal venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem.
Presentado el escrito contentivo del Recurso y contestado por la representación Fiscal en su oportunidad, se remitieron las actuaciones a esta Corte, siendo recibidos en fecha 05/04/08, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Doctora LAUDELINA GARRIDO APONTE, quién con tal carácter suscribió la Admisión del Recurso
En fecha 05 de Abril de 2008, fue admitido el expresado Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por inhibición de los Doctores Laudelina Garrido y Ulises Leal Barrios, las cuales fueron declaradas con lugar en su oportunidad, se constituyó una Sala Accidental, la cual quedó integrada por los jueces Elsa Hernández, Aura Cárdenas, y Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Convocada la correspondiente Audiencia Pública, la misma se realizó en fecha 26 de Junio de 2008, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, con la asistencia de los acusados y sus respectiva defensa, quienes plantearon sus argumentos y alegatos, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público, ni las víctimas se encontraban presente, a pesar de haber sido notificados
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente impugnó la mencionada decisión en base a los alegatos siguientes:
PRIMERO: En primer lugar denuncian, con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 el cual señala: "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN" la infracción del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Si en el curso de la Audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá una nueva declaración al imputado y se le informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas preparar la defensa."
En ese sentido fundamenta su denuncia aduciendo lo siguiente:
“…Antes de entrar al análisis de la presente norma es necesario hacer hincapié, a partir de hechos como lo son en primer lugar el que del Ministerio Público cuando realiza el acto de apertura en el Debate ratifica la acusación interpuesta contra mis defendidos encuadrando la calificación como lo señalo en su exposición por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y en segundo lugar del hecho de que el tribunal al momento de dictar sentencia lo hace como se evidencia de las actuaciones por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO par JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para ISMAEL APONTE GALEA, condenándolos a las penas señaladas con anterioridad….”
Seguidamente aduce que:
“…Con ocasión de esta denuncia, de lo anteriormente narrado se evidencia la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando a criterio de esta defensa formas sustanciales de actos que causa indefensión (articulo 452 ordinal 3a del Código Orgánico Procesal Penal) al respecto se debe indicar que en ningún momento en el curso del debate, ni después de terminada la recepción de las pruebas el juez así como lo ordena el articulo 350 del COOP advirtió al imputado sobre un posible cambio de calificación, a los efectos de que los mismos pudieran preparar defensa con respecto a la nueva calificación y promover nuevas pruebas si así fuera el caso a solicitando la suspensión del juicio a tal fin violándose de una manera clara el derecho a la defensa de mi defendido tal y así el articulo 49 ordinal 1 a de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra La Defensa como un Derecho Inviolable y además el derecho que tiene una persona a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa; A mis defendidos no se les dijo ni se les advirtió del posible cambio de calificación a los efectos de que tanto los mismos como la defensa se preparara para ejercer su derecho tal y como lo dispone la citada norma, lo cual además constituye una violación al debido proceso.”
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico procesal penal relativo a la FALTA CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de la denuncia, la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, toda vez que el juzgador no valoró de una manera lógica, las pruebas presentadas a los efectos de motivar su decisión, por ejemplo el testimonio de EDGAR ALEXANDER ESCALONA NAVAS; El juzgador a criterio de esta defensa valora de una manera ilógica y contradictoria esta prueba testimonial a los efectos de establecer la responsabilidad de mi defendido, el juzgador señala que pese a que el testigo "NO SEÑALA DIRECTAMENTE AL AUTOR O AUTORES DE LOS DISPAROS, SEÑALA QUE ESCUCHO LOS MISMOS lo que hace PRESUMIR al juzgador que estas aportan un grado de participación de los acusados.
En cuanto a la testimonial rendida por NAPOLEON TOCCI DEL OGLIO el tribunal le da pleno valor probatorio al testimonial del medico, él describe unas lesiones y unas consecuencias como fue la muerte de una sin que la misma pueda relacionar de manera alguna a mis defendidos con los hechos ventilados en el proceso, en este caso especifico considera esta defensa que existe una falta de motivación en cuanto la valoración de esta prueba, es decir el juzgador no explica porque valora esta prueba y mucho menos para que la valora.
En cuanto a la declaración de WILMER ESTRADA CASTAÑEDA, quien no fue testigo presencial de los hechos tal y como lo señala el mismo juzgador es decir de la muerte de la hoy occisa, considera esta defensa que es ilógico valorar como testigo por la misma razón que no es un testigo presencial y cuyo testimonio no relaciona de ninguna manera a mis defendidos con los hechos, de manera que en primer lugar es ilógico que pueda tomar este testimonio como prueba para dictar una sentencia aunado al hecho de que el juzgador no motiva el porque le da valor probatorio simple y llanamente se limita a señalar que le dará valor probatorio en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
El testimonial ofrecido por el ciudadano: ERNESTO JOSE AURRICOCHEA LINAREZ, a este testigo el juzgador le da pleno valor probatorio sin hacer la debida motivación de porque sus dichos realmente constituyen una prueba fehaciente, solo se limita a señalar de que las mismas se aprecian elementos sin explanar en que consisten.
En cuanto a la declaración de ROGER MANUEL MIRANDA MERIDA, el tribunal le da pleno valor probatorio al testimonial del experto quien solo describe aspectos y circunstancias externas respectivas al sitio del suceso en el cual perdiera la vida la ciudadana. NOEMI ESTHER ESTRADA, considerando este defensa que es ilógica la valoración que el juzgador le da a este testimonial ya que no es testigo presencial y no relaciona de ninguna manera a mis defendidos con los hechos aquí narrados no motivando el porque se le da valor de prueba.
En cuanto a la testimonial rendida por JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, quien no fue testigo presencial, ya que solamente limita su participación en un primer lugar como funcionario actuante en la realización de la inspección técnica criminalística sobre el cadáver de la hoy occisa al igual que la inspección ocular en el sitio del suceso y en un segundo lugar hace referencia a la conversación con el hermano de la ciudadana NOEMI ESTHER ESTRADA, es por lo que este defensa considera que el testimonio del mismo no puede ser valorado por el juzgador ya que no relaciona los hechos ventilados con mis defendidos e inclusive el juzgador no motiva en ningún momento el valor probatorio de este testimonio sino que el mismo queda sujeto a ser adminiculado con el resto del acervo probatorio.
En cuanto al testimonial ofrecido por MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, con respecto al testimonial presentado por este testigo la defensa considera que carece de valor probatorio ya que una vez mas estamos en presencia de un testimonial que en su contenido carece de aspectos y circunstancias que generen la responsabilidad sobre mis defendidos en los hechos aquí narrados, y es por esta razón que es ilógica y contradictoria la valoración probatoria que le otorga el juzgador a esta declaración la cual se limita a un reconocimiento y descripción somera y a posteriori del sitio en el cual ocurrieron los hechos y aunado a esto igualmente carece de motivación 'por parte del juez del porque y para que fue valorada.
Con respecto a la declaración presentada por FRANCIS CAROLINA QUINTERO SALCEDO, quien no es testigo presencial y es importante resaltar que esta declaración tiene carácter técnico por cuanto solo se refiere al reconocimiento técnico y su mecánica y diseño para ver si las armas se encuentran en buen estado y buen funcionamiento, en ningún momento de la experticia realizada se evidencia resultado alguno de la participación y grado de responsabilidad de mis defendidos en los hechos aquí narrados y la misma se limita a ser parte complementaria de las actas que sustancian el presente asunto, entonces mal podría ser considerado por el juzgador con valor probatorio, es por lo que este defensa considera que la valoración dada a este testimonial es ilógica y contradictoria y carente de toda motivación.
El testimonial ofrecido por CARIAS PARRA FELIPE VIDAL, es una declaración vaga e imprecisa, ya que este testigo se encontraba dentro de su vivienda en el momento en que se suscitaron los hechos, tan es así que en la declaración presentada durante el desarrollo del juicio manifiesta de una forma literal "Escuche unos tiros y salí a meter a mi hija" Posteriormente le preguntan ¿Vio quien disparo? Y el respondió "No"; Esta defensa considera que la presente declaración carece de las circunstancias y aspectos que lleven a la determinación y exactitud de algún tipo de responsabilidad que pudiera recaer sobre mis defendidos, y por ende es ilógico y contradictorio el valor probatorio que el juzgador le otorga al presente testimonial ya que el testigo "NO VIO, SOLAMENTE ESCUCHO"
El Testimonial presentado por HUZ CARIEL ENDER EDUARDO, quien no es testigo presencial, por cuanto en el transcurso de su declaración se evidencia que el escuchó unos disparos, igualmente reconoce que "No" vio si la chama iba herida, solo escucho que la habían herido, pero no presencio ningún aspecto o circunstancia que comprometa o responsabilice a mis defendidos en los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana: NOHEMI ESTHER ESTRADA. Por lo tanto el juzgador le da valor probatorio al presente testimonial, y a consideración de esta defensa es ilógica por cuanto el testigo solo estuvo presente en el sitio de los hechos con posterioridad al tiempo que se suscitaron los mismos.
Respecto a la declaración presentada por el ciudadano: ELVIS RAMON HUZ CARIEL, además de ser ilógica es incongruente por cuanto, el juzgador le da valor probatorio a la presente declaración basándose en que el testigo presenció los hechos después de ocurridos e inclusive el testigo dice "Que no conocía a la hoy occisa ciudadana. NOEMI ESTHER ESTRADA", esta defensa considera que la narrativa del testigo no señala quien fue el autor de los disparos, y mucho menos aporta algún elemento que señale como responsables a mis defendidos de los hechos ocurridos, por ende la apreciación del juzgador cuando le da valor probatorio al presente testigo es ilógica y mal podría ser tomada en consideración para motivar y dictar una sentencia.
Con respecto al testimonial ofrecido por la testigo AURA KARINA BARRETO HERNANDEZ, es importante resaltar, que este testigo tampoco presenció los hechos ocurridos por cuanto en su narrativa el dice literalmente "Nosotros nos encontramos con un grupo de personas frente a mi casa no recuerdo bien la hora, cuando escuchamos unos impactos de bala a la altura del Criollito .... ", Este testigo también se limita solo a escuchar y en su relato no aporta elementos que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en los hechos aquí ventilados, es por eso que esta defensa considera que el juzgador aprecia este testigo y le otorga valor probatorio a su testimonial, para con posterioridad motivar y dictar sentencia siendo esta valoración ilógica por cuanto es un testigo que no puede dar fe con exactitud de los hechos que ocurrieron y mucho menos sui testimonio comprometer la responsabilidad de mis defendidos. YULITZA MARGARITA ROJAS. En cuanto al testimonio esta testigo a criterio de esta defensa existe una ilogicidad manifiesta en la valoración del mismo para motivar la sentencia por cuanto la misma en su testimonio no compromete la responsabilidad de mi defendido. Señala el mismo juzgador que describe características de los funcionario pero en ningún momento los identifica y mucho menos este testimonio señala como ocurrieron los hechos como resulto muerta una persona.
El testigo FREDDY EDUARDO MOSEGUI LOPEZ, en su relato deja ver que no presenció la forma y modo de cómo se suscitaron los hechos, que de una forma limitada logro solamente escuchar unas detonaciones, de manera que en este caso estamos en presencia de ilogicidad manifiesta en la valoración de esta prueba, para tomarla como fundamento de la sentencia en esta causa, por que el mismo juzgador señala que la misma va dirigido al hecho en si misma y no a los participes del mismo, es ilógico valorarlo por cuanto el mismo juzgador señala que es imprecisa su declaración por lo cual no puede considerarse como una base sólida para motivar y dictar una sentencia.
Con respecto al testimonial ofrecido por LESLY MARIA ANGULO, la defensa considera es una valoración ilógica la que hace el tribunal, y por ende una motivación ilógica en el sentido de que la testigo o experto cuando declara señala que ella no puede determinar como experto cual fuel arma que disparo la pieza por ella examinada, de manera que no se comprende porque el juzgador toma esta declaración como base cuando la testigo no puede identificar el núcleo examinado con arma alguna.
Con respecto al testimonial ofrecido por: PABLO GREGORIO COLMANAREZ AGUILAR, A criterio de esta defensa se valora de una manera ilógica el testimonio de este experto por cuanto el mismo tribunal señala que lo valorara en tanto y en cuanto pueda adminicularse al resto del acervo probatorio, no explicando el tribunal en que se fundamento para valorar al experto.
En cuanto a las pruebas escritas el Tribunal de Juicio les da pleno valor probatorio pero no motiva porque le da tal valor probatorio es decir cual es la importancia que tiene la prueba como para servir de base para dictar la sentencia.
Concluye la defensa, considerando que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto si se examina el texto integro de la misma, podemos observar que el juzgador maneja de una manera imprecisa y por supuesto ilógica la valoración de las pruebas que utilizo como fundamento para dictar la decisión y además el juzgador no explica, no motiva el porque da valor a las pruebas de referencia y mucho menos motiva de una lógica y concreta la sentencia.
Por otra parte la defensa señala, que cuáles fundamentos tiene el tribunal para señalar que sus defendidos accionaron sus armas con la intención de causar un daño, sin ni quiera entrar a examinar los elementos o que elementos utilizo para determinar la intención que según el juzgador tuvieron mis defendidos.
El juzgador tampoco motiva de una manera precisa la calificación por la cual condenó a sus defendidos, la cual en ningún momento fue a alertada ni a los acusados ni a la defensa,
Finalmente solicitó el Recurrente que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar, y en consecuencia se dicte Sentencia Anulando la Decisión de el Tribunal de Primera Instancia contra la cual se Apela en este acto.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Representación Fiscal, manifiesta que una vez analizada

exhaustivamente la referida Apelación, observó lo siguiente:

Que la defensa señala en el Escrito de Apelación, que fundamenta su apelación, en el artículo 452 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del Juicio, y a través de la evacuación de las pruebas Promovidas por el Ministerio Público, se demostró la PARTICIPACION de los ACUSADOS en los hechos, que motivaron la investigación, la acusación y su posterior enjuiciamiento, DANDOLE VALOR PROBATORIO A LOS TESTIMONIALES DE:
1. EDGAR ALEXANDER ESCALONA NAVAS, quien relató que entre otras cosas lo siguiente "vamos normal y en la avenida principal de Santa Cruz hacia el Morro, me venía contando el problema, a un ritmo de cuarenta kilómetros en los criollitos, en eso en la licorería y la Farmacia los Andes, escucho cuatro o tres tiros, me dio chance de voltear y estaban las luces prendidas de la patrulla, me paro cerca de la Iglesia de Testigo de Jehová como a los veinte metros, veo la policía atrás, me freno, ya la muchacha había muerto, me sacan, me lanzan al piso, les pregunto que pasaba, ellos no sabían quien era yo, les dije que ella era mi compañera de trabajo, me daban patadas contra el piso, le decía que solo le prestaba auxilio, ahí llegaron un poco de vehículos y policías, me dijeron que me montaran en la patrulla, les dije que no y me daban golpes, los vecinos que se quedaron atrás llegaron al sitio, luego llegó un muchacho les comentó lo que sucedió y que yo le estaba haciendo un favor, al chamo le rompieron la franela y le dieron un golpe, me agarraron y me montaron en la patrulla de la policía, pedí que alguien se montara conmigo el muchacho que llegó fue conmigo y me esposaron llevándome a la Zulia .... " Se le dio valor en la medida que se pudiera adminicular con el resto del acervo probatorio.
2. Dr. NAPOLEON TOCCI DEL AOGLIO, Médico Anotonomopatólogo, quien expuso las causas de la muerte del la hoy occisa NOHEMY ESTHER ESTRADA CASTAÑEDA, una herida por arma de fuego, ubicada en el tórax posterior izquierdo, en un tercio inferior del área escapular, tenía forma semiovalada, 1/2 centímetros de longitud, sin orificio de salida ... en la parte interna se constata la presencia de proyectil de arma de fuego, realizando una trayectoria de la parte posterior, de atrás hacia delante, posteriormente perfora el lóbulo del pulmón izquierdo, luego el derecho y lesiona el corazón .... se produce un shock hipovolémico, lo que causa la muerte Por lo se ratifico lo expuesto en su protocolo de autopsia, como única causa de la muerte y no otra. (herida producida por arma de fuego) .... (negrilla de la fiscal).
3. WILMER ENRIQUE ESTRADA CASTAÑEDA... se le dio valor en la medida que se pudiera adminicular con el resto del acervo probatorio.
4. ERNESTO JOSE AURRECOECHEA LINAREZ, se le dio pleno valor probatorio, porque en su testimonio señaló que los disparos provenían de la patrulla y que un funcionario policial mantuvo al acompañante de la victima en el suelo, apuntándolo con el arma de fuego, refería su presencia en el lugar y el tiempo de los hechos donde se produjo la muerte de la victima.
5. EXPERTO. ROGER MANUEL MIRANDA MERIDA, experto en planimetría adscrito al CICPC, quien concluyo que el vehículo venía delante de la patrulla, la posición de la occisa en el momento en que recibió el impacto se encontraba del lado por la región lateral izquierda haciendo contacto con el espaldar del asiento posterior derecho que forma parte del copiloto, se encontraba sentada, según el plano, se bajan y están ubicados vienen hacia el vehículo matiz cada uno por su lado del matiz, uno por el lado derecho y el proyectil se dirige de atrás hacia adelante y del lado izquierdo hacia derecha, el vehículo matiz, tenía los orificios en la compuerta posterior entraba al espaldar del asiento posterior, salía por la parte posterior, en la parte posterior del copiloto lado derecho, sale por la parte posterior entra a la víctima, hace un recorrido hacia delante de izquierda a derecha ... "
6. JULIO CESAR GARCIA RODRÍGUEZ, agente de investigación, adscrito al CICPC, actuante en la inspección al cadáver de la víctima y sitio del suceso.
7. EXPERTO. MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, quien concluyo con respecto a su experticia que la ubicación de la victima se encontraba en la parte lateral viendo hacia el copiloto, en el momento que le fue ocasionado el disparo, y el tirador se encontraba en la parte trasera del vehículo ..
8. EXPERTOS FRANCYS CAROLINA QUINTERO SALCEDO y LESL y MARIA ANGULO SANCHEZ, Detective adscritas al CICPC, quien concluyo en su experticia entre otras cosas lo siguiente: “..... a las dos armas de fuegos incriminadas 8de los funcionarios policiales), se les realizaron disparos de pruebas, las cuales conjuntamente con las dos conchas incriminadas fueron sometidas a un exhaustivo examen a través del microscopio óptico de comparación balística, a fin de constatar si dichas armas de fuego disparo dichas conchas, lo que dio como resultado que las conchas fueron disparadas por el arma de fuego de marca Glock, serial EKB302 .... "
9. Experto PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, en microanálisis, adscritos al CICPC, quien concluyo en su experticia que dio como resultado positivo para el fragmento de blindaje y fragmento de núcleo, que son elementos que conforman un proyectil. .. concluyendo que las particular hematológicas eran de sangre humana ...
10. CARIAS PARRA FELIPE VIDAL, se le dio valor en la medida que se pudiera adminicular con el resto del acervo probatorio.
11. HUZ CARIEL ENDER EDUARDO; se le dio valor en la medida que se pudiera adminicular con el resto del acervo probatorio.
12. HUZ CARIEL ELVIS RAMON “..... llegó al lugar donde ocurrió la muerte de la victima, observo el proceder violento de los funcionarios policiales actuantes en relación a la persona que detuvieron en este hecho, e identificó a uno de los acusados como uno de los funcionarios actuantes, el cual portaba el arma de fuego en su mano. Se le dio pleno valor probatorio.

13. AURA KARINA BARRETO HERNANDEZ, quien vio pasar la patrulla que iba detrás del vehículo donde se encontraba la victima, pasaron por delante de su casa y volvieron a disparar, los ciudadanos de la patrulla se bajaron, el copiloto de la patrulla abrió la puerta del carro matiz y callo la muchacha, luego de abrió la puerta del chofer y le pidió al chofer que se bajara, el muchacho bajo del auto y lo tiraron al suelo... Se le dio pleno valor probatorio.
14. YULITZA MARGARITA ROJAS VARELA, escuchó unas detonaciones... vio cuando al frente de su casa pasó un vehículo particular y atrás una patrulla... vio cuando los funcionarios se bajan de la patrulla y vimos que cayó la muchacha, montaron a la muchacha en una patrulla y se la llevaron, bajaron al muchacho que estaba manejando el vehículo y se lo llevaron... “Se le dio pleno valor probatorio.
15. FREDDY EDUARDO MOSEGUI LOPEZ, quien señaló que se encontraba en la avenida cuando escucho unas detonaciones y luego vio que paso el carro particular y una unidad patrullera, fue cuando nos percatamos que paso algo, fue hacia allá, uno de los funcionarios abre la puerta del carro matiz, cae la muchacha y al muchacho que iba conduciendo... y después se lo llevan.... se le dio valor en la medida que se pudiera adminicular con el resto del acervo probatorio.
16. Así como a las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad.

De seguidas señaló que:
En cuanto a la nueva calificación jurídica realizado por el juzgador unipersonal en fecha 18/12/07, esta representación fiscal considera que evidentemente se realizó, pero la cual no modificó el tipo penal, en el que se adecua la conducta desplegada por los acusados, Solo en relación al modo de participación de los acusados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ E ISMAEL APONTE GALEA en el hecho, no cambio el tipo penal base (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE). Por lo que debe ser considerado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se advierte que el Recurrente trata de evidenciar, en su PRIMERA DENUNCIA, el "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSIÓN", y a tal efecto señala que: considera que no se cumplió con lo pautado en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que el Ministerio Público explanó cuando realiza el acto de apertura en el debate y con los cuales ratifica la acusación interpuesta contra sus defendidos, los encuadró con la calificación jurídica como lo señaló en su exposición de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por su parte el Tribunal al momento de dictar sentencia lo hace como se evidencia de las actuaciones por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para ISMAEL APONTE GALEA, condenándolos a las penas señaladas con anterioridad, ante la situación descrita, el Recurrente señala que:
Con ocasión de esta denuncia, de lo anteriormente narrado se evidencia la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando a criterio de esta defensa formas sustanciales de actos que causa indefensión (articulo 452 ordinal 3a del Código Orgánico Procesal Penal) al respecto se debe indicar que en ningún momento en el curso del debate, ni después de terminada la recepción de las pruebas el juez así como lo ordena el articulo 350 del COOP advirtió al imputado sobre un posible cambio de calificación, a los efectos de que los mismos pudieran preparar defensa con respecto a la nueva calificación y promover nuevas pruebas si así fuera el caso o solicitando la suspensión del juicio a tal fin violándose de una manera clara el derecho a la defensa de mi defendido tal y así el articulo 49 ordinal 1 a de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra La Defensa como un Derecho Inviolable y además el derecho que tiene una persona a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa; A mis defendidos no se les dijo ni se les advirtió del posible cambio de calificación a los efectos de que tanto los mismos como la defensa se preparara para ejercer su derecho tal y como lo dispone la citada norma, lo cual además constituye una violación al debido proceso.
Precisado el contenido y alcance de la citada denuncia, la Sala procedió a verificar su existencia en el fallo, transcribiendo previamente el contenido esencial del fallo impugnado y la decisión del Tribunal, Capítulo correspondiente a los " ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, y que según el recurrente adolece de los vicios denunciados:
“La Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, Abogada YOSMAIRA GONZALEZ NARANJO, imputó a los acusados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e ISMAEL APONTE GALEA, identificados anteriormente, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA U USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 276 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de hechos ocurridos en fecha 26-12-2005, en horas de la noche, En tal sentido expuso:
"Ciudadano Juez, siendo la oportunidad legal que me confiere la ley, procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal de fecha 25-03-06, inserto desde a los folios 205 al 509 y sus anexos en el presente asunto, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Álvarez, por los hechos ocurridos el día 26-12-2004, en horas de la noche en la avenida principal de la Urbanización Santa Cruz, donde intervienen dos vehículos, uno de color azul y otro de color verde oscuro…

De igual manera la Sala Accidental transcribe la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En mérito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; hijo de: Tilsa Josefina Colina Aponte y de José Sequera, Titular de la cédula de identidad N°: 11.096.970; residenciado en: Barrio Santa Ana, avenida principal, calle 5, casa no se el número; aproximadamente a 9 casas del Supermercado Santa Rita; Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem. Y al acusado ISMAEL APONTE GALEA venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; hijo de: Tilsa Josefina Colina Aponte y de José Sequera, Titular de la cédula de identidad N°: 11.096.970; residenciado en: Barrio Santa Ana, avenida principal, calle 5, casa no se el número; aproximadamente a 9 casas del Supermercado Santa Rita; Morón Estado Carabobo se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral Primero del Código Penal venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem. Se les exonera del pago de las costas al presumir su precaria situación económica al estar asistidos por la Defensa Pública de acuerdo a lo primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008).-

La Sala también observa, que la Representante del Ministerio Público, en su contestación al Recurso de Apelación, manifestó que:
“En cuanto a la nueva calificación jurídica realizada por el juzgador unipersonal en fecha 18/12/07, esta representación fiscal considera que evidentemente se realizó, pero la cual no modificó el tipo penal, en el que se adecua la conducta desplegada por los acusados, Solo en relación al modo de participación de los acusados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ E ISMAEL APONTE GALEA en el hecho, no cambio el tipo penal base (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE). Por lo que debe ser considerado.” (Las Negritas son de la Sala).
Como se pude apreciar, tanto de la decisión impugnada, el acta del debate, como de lo afirmado por el Ministerio Público, yerra el juzgador de Juicio al no advertir a los Acusados del cambio de Calificación Jurídica, que cercenando con ello el derecho a la defensa, especialmente a lo referente a la forma de participación, ya que el tratamiento jurídico, de quien se estime autor es diferente a quien se le estime cómplice, cuyas consecuencias, se patentizan en la posible pena a imponer, que hace concluir a quienes integran esta Alzada tal proceder violenta el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, y el 49 ordinal 1 a de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Por tales circunstancias, debe concluirse en que la razón asiste al Recurrente y por tanto procedente es, declarar CON LUGAR la presente Denuncia, y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y al constatarse el vicio de denunciado de Apelación prevista en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 de "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSIÓN", en la cual incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los Acusados JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 452 eiusdem, ANULE la sentencia dictada el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y como consecuencia de lo anterior se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado por esta decisión, y con los nombrados Acusado en libertad y ASI SE DECIDE.
Dada la declaratoria de nulidad en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 452 eiusdem, esta Sala Accidental considera inoficioso proceder a analizar el resto de las denuncias presentadas del recurso interpuesto.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual CONDENO al Acusado JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; Titular de la cédula de Identidad Nº: 11.096.970; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem, y al Acusado ISMAEL APONTE GALEA venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; Titular de la cédula de identidad Nº: 11.096.970; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral Primero del Código Penal Venezolano Vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem. TERCERO: Se ORDENA, la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia Anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Aura Cárdenas
Elsa Hernández




La Secretaria de Sala