REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 15 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01-X-2008-000017.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez N° 2, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-002393, seguida al ciudadano REINALDO ANTONIO LUGO GARCIA. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer en la misma causa, presidiendo la audiencia preliminar, y dictando en esa oportunidad, una vez finalizada entre otros pronunciamientos el Auto de Apertura de Juicio.

Realizada la lectura individual de las actas que integran el presente cuaderno separado, se advierte ab initio que la inhibición propuesta está debidamente fundamentada en causa legal, y fue interpuesta en tiempo hábil razón por la cual, esta Sala la declara admitida a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguido entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 07 de Julio de 2008, el citado Juez de juicio alegó como fundamento de su inhibición lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia en las actuaciones insertas a los folios 107, 108, 109, 110, 111 y 112, primera pieza, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, ejusdem.-”

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar la causa legal invocada, el Juez proponente consignó copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de Mayo de Dos Mil Siete, en el asunto GP11-P-2006-2393, y copia del Auto Motivado de fecha 17 de Mayo de Dos Mil Siete del mismo asunto, seguido al ciudadano Reinaldo Antonio Lugo García, donde ciertamente se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada en la causa principal estuvo presidida por el Juez Titular Abg. Neptalí Barrios Bencomo.

COINSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios antes señalados, esta Sala llega a la convicción de que al Juez proponente le asiste la razón al decidir apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2006-002393; toda vez que al actuar en la misma causa y emitir pronunciamientos en calidad de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, emitió opinión comprometiendo su objetividad e imparcialidad a la hora de juzgar, siendo por tanto necesario a los fines de salvaguardar los derechos de las partes que la inhibición proceda.

Como complemento de lo anterior cabe destacar que las señaladas circunstancias, constituyen a juicio de esta Sala un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez a separarse del conocimiento de la preidentificada causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fin como antes se indicara, de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

En consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición planteada de conformidad con el supuesto legal contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y ORDENA , que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez



La Secretaria



Yanet Villegas





En la misma fecha se cumplió lo ordenado




La Secretaria,










OULB/
Hora de Emisión: 2:55 PM