REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 15 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01- R- 2008- 000075
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Gloria Rey Moreno, mediante la cual decretó Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Números V-4.874.503 y E-82.075.791, respectivamente, en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2008-003473, que la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso de ley para dar contestación al mismo, por parte del abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, lo cual hizo en su condición de defensor privado de los prenombrados imputados, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

Recibidos los autos en la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
.

En fecha 17 de Junio de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a para ello, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha, 7 de Marzo de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS”, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los imputados IVAN DARIO VIVAS HERNANDEZ, HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ , en acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oídos estos y con vista en los elementos aportados, decretó al primero de los nombrados imputados la medida de coerción personal solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuando a los dos últimos decretó la libertad sin restricción, al considerar en relación a los nombrados imputados lo siguiente:

“… En lo que respecta a los ciudadanos Humberto José Suárez Escorcha y Luis Donaldo Martínez, en las actas y la exposición del Ministerio Público, se señala que “logramos visualizar a dos ciudadanos en las adyacencias de un vehículo que se encontraba aparcado clase camioneta tipo pick up, de color azul y un tercer ciudadano que se encontraba sentado en el asiento del chofer, a los cuales abordamos procediendo a realizarse una revisión corporal“ no expresando concretamente cuál actividad relacionada con el delito que señala de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizaban estos dos ciudadanos, ya que el hecho de encontrarse en las adyacencias de la camioneta, no constituye ningún hecho punible, de acuerdo con lo narrado, ya que para poder determinar participación en hecho punible, debe señalarse concretamente la actividad humana tendiente a la ejecución del tipo delictivo que se señala como efectuado por el actor. Por lo que no se dan todos los elementos determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y se les mantiene la libertad sin restricción.
Así mismo acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la incautación de la camioneta, debiéndose determinar la propiedad de la misma a fin de evitar perjuicio a terceros e igualmente se acuerda el reconocimiento de las grabaciones telefónicas de los celulares.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Con lugar la solicitud de la Fiscalía del Vigésima Novena Ministerio Público y decreta al ciudadano IVÁN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ medida judicial preventiva privativa de libertad
2.- Sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y se mantiene la libertad sin restricción de HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTÍNEZ.
3.- Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa.
Y se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra dicha decisión el citado representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2008, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión le causa un gravamen irreparable a los derechos que representa, toda vez que la libertad sin Restricciones de los ciudadanos: SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSE y MARTINEZ LUIS DONALDO, fue decretada por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin tomar en cuenta las actas procesales que presentó en la audiencia especial de presentación de imputados, al no realizar un análisis en conjunto de todas ellas, lo cual era necesario para establecer los elementos de convicción y con ello dejar acreditado el cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido argumenta que a pesar de la decisión objetada en el presente caso se cumplieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar la existencia de, y cita:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita., y agrega:

“…En el presente caso, el Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo una serie de documentos (elementos de convicción), que acreditaban la existencia plena e inequívoca, de la comisión de un HECHO PUNIBLE, a saber:
a)El Acta policial de fecha: 4/3/2008, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describían con total claridad, las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos arriba mencionados, la cual presento en copia simple marcada con la letra "A".
b) El Acta de Investigación Penal, de fecha: 4/3/2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Prueba de orientación practicada a la sustancia ilícita incautada. Esta acta de investigación penal, tiene su fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y permite identificar la sustancia incautada, la cual presento en copia simple marcada con la letra "B".
c) El acta de entrevista de fecha: 4/3/2008, en la cual se plasma la declaración del ciudadano: Juan José Jiménez Carrera, titular de la cedula de identidad numero: V.-12.522.693, quien fue TESTIGO del procedimiento de Aprehensión de los imputados, la cual presento en copia simple marcada con la letra "C".
d) El acta de entrevista de fecha: 4/3/2008, en la cual se plasma la declaración del ciudadano: LIBARDO AGUILAR VERA, titular de la cedula de identidad numero: V.- 22.682.093, quien fue TESTIGO del procedimiento de Aprehensión de los imputados, la cual presento en copia simple marcada con la letra "D".
e) Experticia Legal de fecha: 5/3/2008, efectuada a un vehículo del tipo camioneta, marca FORO, modelo: F-100, color: Azul, matricula: 217-PAZ, vehículo en donde se desplazaban los imputados. Se deja constancia de la veracidad y la existencia de dicho vehículo descrito en el acta policial, la cual presento en copia simple marcada con la letra "E".
f)Experticia Química, de fecha: 5/3/2008 efectuada en el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Carabobo, mediante la cual, se deja constancia que la sustancia ilícita incautada, con indicación expresa del contenido analizado, el Peso neto Total y el resultado obtenido. Este elemento de convicción no deja duda alguna sobre la naturaleza de la sustancia incautada a los detenidos, la cual arrojo un Peso neto Total de: CUATRO KILOS DE COCAINA CLORHIDRATO (4,000 Kgs.), la cual presento en copia simple marcada con la letra "F".
g) Inspección Técnica Criminalística de fecha: 5/3/2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo en el cual se desplazaban los imputados. Deja constancia de las características de identificación del referido vehículo, la cual presento en copia simple marcada con la letra "G".
h)Acta de investigación penal de fecha: 5/3/2008, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, se deja constancia de las características del sitio en el cual fueron detenidos los imputados, la cual presento en copia simple marcada con la letra "H"…”


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Y aduce:

“..En el presente caso, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 3, a tres ciudadanos, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, siendo que:
1.) En relación a los ciudadanos: SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ y MARTINEZ LUIS DONALDO, titulares de las cedulas de identidad números: V.-4.874.503 y E.-82.075.791, de acuerdo con las actas presentadas por esta representación fiscal, los mismos al momento de su aprehensión, se encontraban en las adyacencias del vehículo en cuyo interior fue encontrada la sustancia ilícita incautada, siendo que los funcionarios policiales, advirtieron su presencia " ... en las adyacencias de un vehículo que se encontraba aparcado... ", esta circunstancia reflejada en el acta policial, si bien es cierto que no constituye delito alguno como lo reflexiona la juzgadora en su sentencia, menos cierto es el hecho, de que en los delitos relacionados con drogas, los sujetos activos, esconden subrepticiamente su conducta a través de actividades y comportamientos que pudieran desviar la atención de quienes pudiesen percatarse de su accionar delictivo y en el presente caso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, advirtieron esa "conducta" extraña en aquellos sujetos.


Para avalar sus argumentos, reproduce un extracto de la sentencia N° 2.580 dictada en fecha: 11-12-2001 por la Sala Constitucional y no la Sala Penal, como erróneamente señala, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Jesús Cabrera Romero, y referida al delito flagrante, y cita:

"Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente".


A continuación expresa que:

“…por estas razones los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, basados en su experiencia policial, como investigadores y sopesado en sus amplios conocimientos policiales, notaron sospecha en el comportamiento de los ciudadanos: SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ y MARTINEZ LUIS DONALDO, quienes se encontraban muy próximo al vehículo donde fueron encontrados los Cuatro (4) Kilos de COCAINA CLORHIDRATO, y agrega, que esta no fue la única circunstancia, objetiva que explicó y sustentó el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de Imputados; pues adicionalmente a esto, advirtió situaciones OBJETIVAS, que debieron ser estudiadas y valoradas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como que 1°.- en relación al ciudadano: SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ se evidencia del acta policial, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de su aprehensión, se comunicaron con CONTROL CARABOBO, para verificar los datos de los detenidos, (…) y al respecto dejaron constancia que el referido ciudadano, presentaba los siguientes registros policiales: a) Registro Policial de fecha: 19 /10 /1994. Detenido por el delito DROGAS. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Expediente N° E-198.877. b) Registro Policial de fecha: 23 / 11 / 1978. Detenido por el delito de HURTO. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- División de Vehículos. Expediente N° B-023.919. 2°.-en relación a los dos ciudadanos: SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ y MARTINEZ LUIS DONALDO, esta representación fiscal, explicó en la audiencia que el testigo, ciudadano: JIMENEZ CARRERA JUAN JOSÉ, al momento de rendir su declaración en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Resulta que estaba frente a mi casa, cuando, una comisión de este cuerpo llegó y detuvieron a una gente que estaba en una camioneta pick-up azul que estaba en la misma calle y vi cuando del interior de la camioneta sacaron una caja de cartón que contenía unos paquetes ..."(Subrayado del recurrente).(…)de la declaración del testigo presencial del procedimiento policial, se evidencia, que los tres ciudadanos “...estaban en una camioneta...", Es decir, es el mismo testigo quien de manera inequívoca aprecio la vinculación directa de los tres imputados con la camioneta y así lo plasmó en su declaración. La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, disimuló y no valoró esta circunstancia procesal plenamente probada y evidenciada en las actas y que extrañamente no argumentó ninguna motivación sobre el testimonio del testigo JIMENEZ CARRERA JUAN JOSÉ, razón por la cual el auto dictado por el referido Tribunal de Control guardó silencio e incurrió en la INMOTIVACION propia de aquellos fallos carentes de la expresión racional en la interpretación de los hechos.(…)“ que el segundo testigo, AGUILAR VERA UBAROO, expuso de manera clara e inequívoca lo siguiente: "Resulta que salía del taller a comprar unas cosas cuando vi que una comisión de este cuerpo estaba realizando un procedimiento, entonces me llamaron para que fuera testigo y vi cuando revisaron a tres tipos que estaban en una camioneta azul de las viejas, también revisaron la camioneta y vi cuando sacaron de la parte del asiento, una caja de cartón con unos paquetes forrados en plástico dentro, luego al parecer eso era droga ". (Subrayado del recurrente). (…) de la declaración de este segundo testigo se evidencia que los tres ciudadanos detenidos, según palabras propias del testigo: " tres tipos que estaban en una camioneta azul...", lo cual de manera indubitable, no deja duda alguna, de la proximidad de los tres detenidos con la camioneta; sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no valoró esa circunstancia, la omitió, la ignoró y lo que es mas grave aun, no establece en la decisión, los argumentos sobre los cuales, decide no valorar la declaración de este segundo testigo…”.


3°.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“…Este tercer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es tan evidente por la pena que podría llegársele a imponer a los referidos ciudadanos, es decir; la pena establecida en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los delitos de Trafico, Ocultamiento, Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la referida, oscila entre ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem, constituye una presunción razonable de peligro de fuga..”

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Señala, además el recurrente que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable, por los siguientes motivos: 1.- La decisión expresamente establece;
:
“Y se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese lo conducente. “
Es decir, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acuerda la libertad sin restricciones a dos ciudadanos detenidos e imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo estima acreditados los elementos de convicción suficientes para continuar el procedimiento de investigación por la vía ordinaria, pero lo mas grave, NO MOTIVÓ LA DECISION en cuanto a la precalificación jurídica del delito, es decir; el Tribunal acuerda la libertad sin restricciones de dos personas, acuerda la investigación de los hechos por el procedimiento ordinario, pero guardó silencio en cuanto a la precalificación del delito empleado por el Ministerio Público.
En este sentido, estamos frente a una decisión, que acuerda al Ministerio Público continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, pero los imputados, no saben por cual delito se les investigara. Debe existir en el fallo judicial un pronunciamiento expreso sobre la precalificación del delito, no hay señalamiento formal sobre la precalificación establecida por el Ministerio Público, lo cual, violenta el derecho a la defensa de los imputados, quienes serán investigados, pero no conocen con base a la decisión del Tribunal la calificación del tipo penal, la cual debió ser aclarada por el Tribunal en el fallo.
El tribunal de Control, debe establecer señalamiento expreso sobre el tipo penal, es decir, si admite la precalificación del delito o no la admite y las razones de esa argumentación. Únicamente se señala en la decisión: “... por delito previsto en la ley orgánica... ", siendo este señalamiento de manera genérica e indeterminada.
2.- Ciudadanos magistrados, a quienes les corresponda conocer este Recurso de Apelación, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del circuito judicial penal del estado Carabobo, es ILOGICA, contradictoria y carece de la motivación propia de los fallos judiciales, ya que el Ministerio Público, solicito además, en la audiencia especial de presentación de imputados que los hechos fuesen calificados en Flagrancia conforme lo establecido en la disposición 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, igualmente, se guardo silencio, y la decisión no establece las argumentaciones sobre las cuales se fundamenta el silencio ante este petitorio del Ministerio Público.”


Finalmente, solicita, se admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, sea revocada parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del circuito judicial penal del estado Carabobo; en relación a los ciudadano SUAREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSE, y VIVAS HERNANDEZ IVAN DARIO, y que sea dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, Defensor Privado de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ, dio contestación al Recurso de Apelación, en tres capítulos en el primero, describe los hechos que dieron origen a la investigación señalando que:

“ …El día martes, 04 de Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valencia, saltan las paredes del taller del ciudadano HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA, en cuyo interior se encontraban JUAN JOSE JIMENEZ CARRERA, LIBARDO AGUILAR VERA, HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA (mi defendido) y su hijo mayor, los amenazan con sus armas, los colocan en el piso boca abajo, y los golpean luego, realizan un registro de todas las instalaciones del taller, para posteriormente llevárselos detenidos a la sede C.I.C.P.C. Allí luego de realizarle sus exigencias respectivas ponen en libertad a JUAN JOSÉ JIMENEZ CARRERA, quien es hijo del propietario del local, (…) Igualmente, sucedió con el ciudadano LIBARDO AGUILAR VERA, trabajador del taller le dan su libertad con la condición de que fungiera como testigo presencial del procedimiento, haciéndole firmar una declaración donde no se especifica las arbitrariedades cometidas por dichos funcionarios, sin tener conocimiento de lo sucedido fuera del taller, que por demás nunca fue mencionados por los funcionarios actuantes La otra persona detenida fue un hijo del señor HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, quien puesto en libertad, dejando solo a este último detenido por no cumplir con sus exigencias y que poseía un registro policial por droga en el año 1994, a quien para la época ni siquiera le fue dictado un auto de detención. Los funcionarios actuantes penetraron al taller de HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA, porque querían saber quien reparaba el vehículo estacionado. Con relación a la detención de LUÍS DONALDO MARTÍNEZ, según los testimonios de varios testigos promovidos, de IBAN (sic) DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y su propio dicho, fue detenido cuando circulaba en su bicicleta realizando cobranzas a personas a quienes le vende mercancías a crédito, cuyo cúmulo de facturas y de tarjetas de control de pagos se encuentra en manos de la representación Fiscal.
Los Funcionarios actuantes tergiversaron la verdad de los hechos, involucrando a personas inocentes violatorio de sus derechos y garantías Constitucionales, a quienes realmente se les debe realizar una investigación sena.
Las personas quienes colocaron como testigos presénciales fueron entrevistados por ante los Funcionarios de la División de Drogas del C.I.C.P.C. donde describieron con detalles todo lo sucedido el día martes, 4 de marzo de 2008, siendo ellos JUAN JOSÉ JIMENEZ CARRERA y LIBARDO AGUILAR VERA, cuyas declaraciones no aparecen en las actuaciones y le ruego Honorables Magistrados, le sean exigidas al representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público abogado ELlAS JOSE SUAREZ RIERA…”

.En el Capitulo II, intitulado la DESESTIMACIÓN DE ARGUMENTACIÓN FISCAL aduce:

“…El apelante en primer lugar, se refiere a los hechos, que fueron bastante analizados por la defensa, donde se demuestra que los funcionarios actuantes falsearon la verdad de los hechos, permitiéndose a esos funcionarios que tengan el absoluto control y disponer de una investigación a su conveniencia.
En segundo lugar, se refiere el recurrente a las Argumentaciones Contenidas en la Sentencia Recurrida, en ese punto la representación Fiscal, también recorta a su conveniencia los argumentos que realizo en el Juzgado Tercero de Control de este de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad sin restricciones a mis representados HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, y LUIS DONALDO MARTINEZ, siendo su contenido completo el siguiente (,…) y agrega que: Todos los puntos fueron tocados en esa decisión posteriormente motivada pero la representación Fiscal, quiere que (sus) mis defendidos como estaban en las adyacencias como señalan los funcionarios, desean que le sigan Juicio, quiere decir que si al frente o a 50 mts de la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, localizan droga, a todos los Fiscales del Ministerio Público, a todo el personal, a la policía y personas que visitan esa sede se les seguirá juicio, se les acusará como ya lo hicieron, sin ni siquiera guardar una relación entre lo encontrado en la camioneta y el personal de la Fiscalia..”

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Agrega además la defensa de los imputados, que, el recurrente argumenta que en la audiencia de presentación de imputados, señaló una serie de elementos de convicción, pero, no se da cuenta que solo demostró el cuerpo del delito, y no la responsabilidad penal de sus representados y que por las máximas experiencias y las reglas de lógica, es que el Tribunal llega a la conclusión: que si en actuaciones no existe relación alguna entre lo decomisado y mis representados no existe una actividad delictiva de su parte; que luego analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndolo de la manera siguiente:

“1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Argumenta nuevamente que se presentó una serie de documento (elementos de Convicción), que acreditaban la existencia plena e inequívoca, de la comisión de un HECHO PUNIBLE, a saber: describiéndolos de la manera siguiente:
a). ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2008: allí los funcionarios describen que mis representados estaban en las adyacencias ni siquiera señalan que el estaba trabajando en el taller, y que el otro venia pasando en una bicicleta.
No dicen que relación pudieran ellos tener con la presunta droga decomisada.
b). EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-03-2008... En la cual se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia ilícita incautada. Con ello, no se demuestra que mis representados tuvieran relación con ella.
c). EL ACTA DE ENTRA VISTA de fecha 04-03-2008, del ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ CARRERA. Argumentado que fue testigo del procedimiento de aprehensión, a quien le hicieron firmar una declaración que no dio, y que a simple vista se observa que no estaban cuando los detienen a IVÁN VIVAS HERNÁNDEZ. Este testigo es presencial pero de las arbitrariedades, de los funcionarios, además, de ser victimas, quien declaró de la Brigada de Drogas, señalando con detalles lo sucedido ese día. Este testigo vive en el taller, HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA, es hijo del dueño del local.
Esa declamación la tienen escondida, porque ahora no aparece, pero la defensa la pudo tener en sus manos, y le ruega a la Corte de Apelaciones, que las exijan y se anexen a las actuaciones.
d). EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2008, del ciudadano LIBARDO AGUILAR VERA, a quien le sucedió lo mismo que el testigo anterior, .le hicieron firmar una declaración que no dio, y en posterior entrevista si dijo y si firmó su declaración de cómo sucedieron los hechos.
Este testigo trabaja en el taller de HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA, quien junto a los demás presenciaron cuando los funcionarios brincaron las paredes del taller porque estaba cerrado, fueron sacados del local a la calle.
Este es un testigo-victima más de las arbitrariedades de los funcionarios policiales actuante o aprehensor.
e). EXPERTICIA LEGAL DEL VEHÍCULO: la representación fiscal, es tan osada que se atreve a señalar que en dicho vehículo es donde se desplazaban los imputados.
Honorables Magistrados, la representación Fiscal se paso, porque esto ni siquiera lo señalan los funcionarios en el acta policial, es tan creativo que ahora la ve circulando en el vehículo, hecho este insólito.
f). EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 05-03-2008: Realmente no deja duda de la naturaleza de la sustancia, pero ello no demuestra alguna culpabilidad en contra de HUMBERTO JOSE SUARREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ.
g). INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 05-03-2008. La Representación Fiscal, arremete nuevamente sin fundamento, sin piedad, y falseando la verdad, mintiendo descaradamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones a señalar:
"... efectuada al vehículo en el cual se desplazaban los imputados... "
La defensa, quisiera que la representación señalara en la Corte de Apelaciones, quienes vieron a mis representados en ese vehículo, porque ni los funcionarios en el acta policial lo dicen: se limitan a decir que estaban en las adyacencias, ni siquiera señalan que los vieron hablando.
Muy creativamente la representación Fiscal...
h) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-03-2008.
Donde señala que se deja constancia del sitio en el cual fueron detenidos los imputados. Esos funcionarios que realizaron esa acta, estoy seguro que fueron al sitio, porque ellos señalan que:
Se aprecian vanas vivienda del tipo unifamiliar de diferentes modelos, colores y fachada.... "
Ello es totalmente falso, porque en ese sitio se observan paredones de lado y lado de la calle, existiendo del lado derecho un estacionamiento inmenso que abarca casi toda la cuadra, donde además funcionan talleres en su parte interior y del lado izquierdo el taller de HUMBERTO SUÁREZ ESCORCHA, eso es en la calle Sucre. Ahora bien por la avenida la Romana se entra a la casa del señor LUÍS JIMÉNEZ padre del testigo JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CARRERA, y como decir el patio de esa casa, en donde esta el taller de HUMBERTO SUÁREZ, no hay casa de familia o vivienda de tipo unifamiliar como lo dicen en la supuesta inspección. En la audiencia de presentación y ante la Fiscalía, consignamos fotos suficientes que demuestran como es el sitio del suceso.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIONES PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
Aducen que fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible siendo que: 1.- en relación a los ciudadanos SUÁREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ y MARTÍNEZ LUÍS DONALDO “.... Se encontraban en las adyacencias del vehículo que se encontraba " aparcado...
Si se encontraban en las adyacencias pero HUMBERTO SUÁREZ, dentro de su taller y LUIS DONALDO MARTÍNEZ, venia pasando en su bicicleta, a que distancia ni siquiera lo señalan los funcionarios ni en el Acta Policial, ni en sus declaraciones, porque las declararon, solo se limitan a decir en las .adyacencias, tal vez por el remordimiento de conciencia, le ruego Honorable Magistrado, recaben las declaraciones de las funcionarios actuantes o aprehensores que las tienen en la Fiscalía y no en las actuaciones, siendo ellos: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA HENRÍQUEZ y JUSTINO ANTONIO GUAlRA MARTÍNEZ
a- en relación con el ciudadano SUÁREZ ESCORCHA HUMBERTO JOSÉ, señala que se evidencia del acta policial que posee registro policial, hechos que no vienen al caso que son de los años 1978 y 1994, donde ni siquiera tuvo participación
b- Se refiere nuevamente a los testigos, quien en realidad fueron victimas del procedimiento ilegal, quienes fueron entrevistados libre de coacción, declarando como realmente sucedieron los hechos, anteriormente ya me referí a ellas.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚASQUEDA DE LA VRDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Bueno, que la pena oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión Honorables, Magistrados de la Corte de Apelación como han podido observar no existe ningún elementote convicción en contra de mis representados y la representación Fiscal quiere que se cometa una injusticia, que se violen los Derechos y Garantías Constitucionales, para satisfacer sus ansias de grandeza, de poder, sin importarles el deber ser, cometiendo delitos….”


Finalmente alega en el Capítulo III denominado de la NULIDAD del PROCEDIMIENTO, lo siguiente:

“ En la audiencia de presentación de fecha 07-03-2008, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales aprehensores, porque realizaron un allanamiento en el taller del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, al saltar por las paredes y someter a los de allí presentes, hechos estos que omitieron los funcionarios en el Acta Policía. Así como también en sus entrevistas que les realizaron a esos funcionarios por sus mismos compañeros de la brigada de drogas del C.I.C.P.C.
Se solicito la nulidad porque las actuaciones realizadas fueron en contravención de normas Procesales y Constitucionales. En esa oportunidad el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera: "...Como punto previo niega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa porque no hubo ningún allanamiento por cuanto no lo señalan las actas, sino solo la declaración de uno de los imputados..." Es el caso, que durante la investigación se demostró que si se realizó tal allanamiento, cuando penetraron al taller del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y que ya no es solamente él, quien lo señala sino que son todos los testigos presénciales de la detención y de los mismos imputados, inclusive los utilizados malamente por parte de los funcionarios actuantes, siendo ellos: RONNI SALVADOR PINEDA RUIZ, INGRID ALEXANDRA FRANCO GONZALEZ., ISABEL TERESA FLORES RUIZ, YASMIN COROMOTO RUIZ, JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CARRERA y LIBARDO AGUILAR VERA. Existe en el procedimiento violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inviolabilidad del hogar y que debe realizarse amparado de una justificación y desde luego con una autorización judicial. El lugar allanado además del taller es el hogar del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CARRERA, testigo de la detención arbitraria de HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA. Se violentó lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existió una justificación, ni una sola razón para efectuarla y en el presente caso no se estaba en el supuesto de la excepción, ya que con el allanamiento no se impedía la perpetración o ejecución de un delito, porque contrario se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, además de relacionarlo con una averiguación con la cual no tiene nada que ver, esos funcionarios buscaban testigos a la fuerza y a las personas que reparaban la camioneta accidentada, que ni siquiera era las que trabajaban en el taller de HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, sino en el taller que se encuentra diagonal a este.
Ahora bien, Honorables Magistrados, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas".


Al concluir sus alegatos solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como han sido los fundamentos tanto de los escritos de apelación como los de la contestación interpuestos, esta Sala para decidir, previamente considera que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la libertad sin restricciones a los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ, imputados por la comisión del delito de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene tres denuncias, a saber:

1) que la Juez a quo omitió el análisis y valoración de los elementos de convicción que aportara el Ministerio Público en la audiencia especial, pese a que los mismos eran suficientes e idóneos para que procediera la detención judicial a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) que acordó la libertad sin restricciones de los dos ciudadanos detenidos e imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin pronunciarse sobre la precalificación dada por el Ministerio Público, y

3) que no se pronunció sobre la solicitud que formuló en la audiencia especial de presentación de imputados el Ministerio Público, acerca de que los hechos fuesen calificados en situación de Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo el fallo además de inmotivado, en ilógico, y contradictorio.

Estas denuncias fueron rechazadas por el defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ, al aducir al comienzo de su escrito que los funcionarios policiales actuantes falsearon la verdad de los hechos, en el que resultaron aprehendidos sus defendidos, porque realizaron un allanamiento sin orden judicial al ingresar al taller del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, saltando por las paredes para someter a los allí presentes, que estos hechos fueron omitidos por los funcionarios en el Acta Policía.

En cuanto a la primera denuncia aduce que el fiscal recurrente recorta a su conveniencia los argumentos que realizó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad sin restricciones a sus representados HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA, y LUIS DONALDO MARTINEZ, al señalar que no fueron analizadas las actas, cuando lo cierto es que todos los puntos fueron tocados en esa decisión posteriormente motivada; que la representación Fiscal, pretende que a sus defendidos se le siga juicio por el hecho de encontrarse en las adyacencias del lugar del decomiso como señalan los funcionarios
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En cuanto a la segunda denuncia, arguye la defensa, que el recurrente argumenta que en la audiencia de presentación de imputados, señaló una serie de elementos de convicción, pero, no se da cuenta que solo demostró el cuerpo del delito, y no la responsabilidad penal de sus representados.

Finalmente, señala la defensa en cuanto a la tercera denuncia que no es cierto que la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, no haya MOTIVADO la decisión, pues la misma está suficientemente motivada y apegada a derecho, y que tampoco es cierto que le cause un gravamen irreparable, porque el tribunal acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, sin calificar los hechos contra sus defendidos, tratando de confundir, puesto que cuando la decisión ordena seguir la investigación por la vía ordinaria se refiere es al ciudadano IVAN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ y no a HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA ni a LUÍS DONALDO MARTÍNEZ. y para concluir agrega que tampoco violenta la decisión el derecho a la defensa de los imputados, por que no conocen con base a la decisión del Tribunal la calificación del tipo penal, puesto que no encontrando elementos de convicción contra ellos mal podía la Juzgadora precalificar hechos no atribuibles.

En síntesis al contrastar este Tribunal los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes con el contenido del fallo objetado, a fin de verificar la certeza de las denuncias contenidas en el recurso, se llega a la conclusión de que todas las delaciones carecen de asidero como para que proceda la impugnación de la decisión. En efecto, al analizar el auto recurrido, se pudo constatar, respecto a la primera de las denuncias, referida a que la Juez a quo omitió el análisis y valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial, que carece de fundamento, toda vez que del contenido del auto recurrido se evidencia que los elementos aportados por el Ministerio Público, consistente en las declaraciones de los testigos instrumentales y de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, si fueron analizados y apreciados, aunque no con la rigurosidad exigida para fundar los fallos dictados en la fase intermedia y en la de juicio según lo dispone el principio de exhaustividad, por tratarse de un auto dictado en fase preparatoria, tal aserto se puede apreciar del siguiente parágrafo:
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“…El Tribunal considera que en el contenido del acta se responsabiliza es al ciudadano vivas Hernández Iván Darío. se está en presencia de un hecho punible que el Ministerio Público precalificó como delito de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en las actuaciones señala que se encontraba dentro de la camioneta el ciudadano Iván Darío Vivas Hernández y la caja con la presunta droga se encontraba dentro de la camioneta. Hecho que no está prescrito, por haber ocurrido en fecha 04-03-2008 y de las actas indicadas emergen los elementos de convicción en contra del imputado, por haber sido retenido con el vehículo y dentro del mismo una caja con inscripción “Colomina” contentiva de 3 envoltorios tipo panelas, de tamaños aprox. 14 x 19 x 6 con peso de 3 Kg. de Cocaína Clorhidrato y 2 envoltorios tipo panelas, de tamaños aprox. 14 x 10 x 4,5 con peso de 1 Kg. de Cocaína Clorhidrato. La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado, que está representado, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales como se indica supra, existen elementos que señalan al imputado Iván Darío Vivas Hernández como posible autor del hecho y el periculum in mora, definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga, atribuible también al imputado, que es este caso, lo indica la Fiscalía en la posible pena a imponer, que supera los diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño que causan las drogas en la sociedad, contemplado ese peligro en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. (Subrayado de la Sala)


Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Juez a quo, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, estimó con sobrada razón que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial, consistentes en las declaraciones rendidas por los testigos de la aprehensión y las actas policiales, resultaron idóneas para considerar al ciudadano IVÁN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ, como posible autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al quedar demostrado de esas actuaciones que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la camioneta, y con él la caja contentiva de la presunta droga. Sin embargo, del mismo análisis se observa que la Juzgadora no encontró de esas mismas actuaciones elementos de convicción que vincularan a los imputados con el hecho punible, sea como partícipes, cooperadores o cómplices del ciudadano IVÁN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ, razón por lo que debió declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y mantener por considerarlo justo y ajustada a derecho la libertad sin restricción, en los siguientes términos:

“…En lo que respecta a los ciudadanos Humberto José Suárez Escorcha y Luis Donaldo Martínez, en las actas y la exposición del Ministerio Público, se señala que “logramos visualizar a dos ciudadanos en las adyacencias de un vehículo que se encontraba aparcado clase camioneta tipo pick up, de color azul y un tercer ciudadano que se encontraba sentado en el asiento del chofer, a los cuales abordamos procediendo a realizarse una revisión corporal“ no expresando concretamente cuál actividad relacionada con el delito que señala de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizaban estos dos ciudadanos, ya que el hecho de encontrarse en las adyacencias de la camioneta, no constituye ningún hecho punible, de acuerdo con lo narrado, ya que para poder determinar participación en hecho punible, debe señalarse concretamente la actividad humana tendiente a la ejecución del tipo delictivo que se señala como efectuado por el actor..”.(Subrayado de la Sala)


Como se podrá apreciar de la anterior transcripción se tiene que concluir en que la razón no asiste al recurrente, pues aun cuando éste se empeña en involucrar a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTÍNEZ, en la comisión de los hechos, argumentando que los testigos manifestaron haber visto a aquellos dentro del vehículo en cuyo interior se encontraba IVÁN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ, para el momento de su aprehensión, tal señalamiento carece de asidero, puesto que de estar demostrada en autos tal afirmación el Ministerio Público los habría imputado como cooperadores de aquel, y mas sin embargo en ningún momento llega a individualizar la conducta de ellos, solo se limita a involucrarlos por el hecho de haber estado cerca del vehículo con la droga, sin determinar el la identidad del propietario o conductor, y es por ello que la Juzgadora, con base además en el principio de inmediación llega a desestimar tal señalamiento, considerando que si bien es cierta estuvieron cerca del lugar el Ministerio Público no aportó elemento alguno que los vinculara con los hechos. Por tales razones estima esta Sala que lo procedente en el presente caso, es desestimar la denuncia en estudio por infundada y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referida a que en el auto recurrido se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTÍNEZ, imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Trafico, Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin pronunciarse sobre la precalificación dada por el Ministerio Público, esta Sala para decidir observa, tal como lo señala la defensa en su escrito de contestación, del fallo se aprecia que cuando el tribunal acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, sin precalificar los hechos contra sus defendidos, no quiere decir que estos quedaran excluidos del mismo, ni que la decisión parezca inmotivada, puesto que en esa etapa del proceso, la precalificación pude variar o no aunque circunscrita siempre a los hechos, con la acusación, y ella se haría extensiva a los liberados, por tratarse de la misma causa y el enjuiciamiento por el mismo delito, circunstancia estas que a juicio de la Sala no le restan validez ni eficacia al auto recurrido, y es por ello que la presente denuncia debe desestimarse también por infundada. Y así se decide.-

Por último, denuncia el recurrente que la Juzgadora no se pronunció sobre la solicitud que hiciera en la audiencia especial de presentación de imputados de calificar los hechos en situación de Flagrancia, y por ello aduce que el fallo deviene en inmotivado, ilógico, y contradictorio. La Sala para decidir observa, que la susodicha denuncia, también deviene en infundada, puesto que del auto recurrido se desprende claramente que en el presente caso, la situación de flagrancia solo se configuró respecto a la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO VIVAS HERNÁNDEZ, puesto que en relación a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SUÁREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTÍNEZ, mal podía pronunciarse la Juzgadora en similares términos, cuando en el caso de estos su situación no se ajustaba a ninguno de los cuatro momentos que establece el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal y que ha ratificado la doctrina jurisprudencial, a saber: 1) Cuando se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de los sentidos. 2) Cuando acaba de cometerse, 3) Cuando el sospechoso o imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4) Cuando se sorprende al sospechoso o perseguido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.; y es el caso que en ninguno de estos supuesto consideró la Juez que se ajustaba la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, ya que a pesar de encontrarse estos cerca del lugar del decomiso de la droga los funcionarios policiales los detuvieron sin encontrarles instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir, con fundamento que ellos eran autores , cooperadores o cómplices , sino que solo se dejaron llevar por la cercanía de ambos al referido lugar, no quedando la flagrancia totalmente establecida conforme lo pretendiera el recurrente. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia examinada por infundada y así se decide.

Por las anteriores circunstancias esta Sala llega a la convicción de que el auto recurrido esta ajustado a derecho, al quedar demostrado que la libertad sin restricción decretada, fue producto de una apreciación soberana de los hechos, luego de verificar que en el presente caso no se había satisfecho el presupuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable junto a los dos restantes para que procediera la medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y para solucionar el asunto solo procedía decretar la libertad a fin de garantizar a los imputados el derecho a una tutela judicial efectiva . En consecuencia, al no advertir esta Sala evidencia alguna que el auto recurrido infringió alguna de las normas constitucionales y legales señaladas por el recurrente, se tiene que concluir en que la decisión ha sido dictada conforme a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 07 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SUAREZ ESCORCHA y LUIS DONALDO MARTINEZ, en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2008-003473.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala




Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte


La Secretaria de Sala


Yanet Villegas






Asunto: GP01-R-2008-000075
OULB/
Hora de Emisión: 4:50 PM