REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno

Valencia, 14 de Julio de 2008
Años 198º y 149º



Asunto: GP01-X-2008-000014.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez N° 1, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2007-001800, seguida al ciudadano EDWIN DANIEL HERNANDEZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la preidentificada causa actúa como defensor del preidentificado acusado, el abogado OSCAR TRIANA, quien a su vez fungió de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON ARRIECHE MENDOZA, en el asunto Nº GJ01-S-2002-1004, donde ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2007, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del juez proponente.

Realizada la lectura individual de las actas que integran el cuaderno separado, se advierte que la inhibición fue fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual esta Sala la declara admisible de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa esta Sala a juzgar sobre la cuestión de fondo planteada, previa las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 02 de Julio de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:


“En el día de hoy dos (02) de julio de Dos Mil Ocho, se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer de la causa signada con el Nº. GP11-P-2007-001800, seguida al acusado EDWIN DANIEL HERNANDEZ, en virtud de que el abogado defensor en el presente asunto OSCAR TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.117.740, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.188, es apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON ARRIECHE MENDOZA, en el asunto Nº GJO1-S-2002.1002, de la nomenclatura del Tribunal en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra actualmente en apelación según Recurso Nº GP01-R-2008-000059, por cuanto el referido abogado OSCAR TRIANA, ejerció el recurso en contra la decisión de fecha 29-11-2007, dictada por el indicado Tribunal de Control, que decide decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del suscrito PEDRO JOSE NOGUERA TERAN y los ciudadanos ANTONIO YAN PAREDES y ELOY AYALA DELGADO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos investigados no revisten carácter penal, bien como se evidencia en los recaudos anexos. Motivo por el cual considera quien aquí se inhibe, pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. La inhibición se fundamenta de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.-”


MEDIOS PROBATORIOS


Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copias simples del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Triana de fecha 26 de Febrero de 2008 en el asunto signado con el Nº GJ01-S-2002-1004, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2008, del auto de entrada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Noveno en funciones de Control, del escrito de contestación al recurso de apelación, escrito del acusado EDWIN DANIEL HERANDEZ, donde designa como defensor al abogado OSCAR TRIANA y del acta de juramentación como defensor del acusado Edwin Daniel Hernández.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2007-001800; toda vez que el referido abogado OSCAR TRIANA, ejerció recurso en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control Nº 9, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del suscrito PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, circunstancia procesal esta que pudiera ser apreciada como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad del Juez proponente, a la hora de juzgar, debido a la existencia de intereses procesales encontrados, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

En consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 1 del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y ORDENA , que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
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Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente




Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez




La Secretaria



Yanet Villegas





Asunto: GP01-X-2008-000014
OULB/
Hora de Emisión: 4:20 PM