REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Julio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-X-2008-000010

DE LA INHIBICION

En fecha 07 de julio del 2008, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2008-000535, donde interviene como parte imputada el Ciudadano: GREGORY JOSE REYES, quien a su vez es representado por la abogada en ejercicio: NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458..


RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION

“…ACTA DE INHIBICIÓN. En el día de hoy, tres de Julio de Dos mil ocho, (03/07/2008), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2008-000535, seguido al imputado GREGORY JOSE REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.427.722, por cuanto la Defensora de la referida imputada, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22458, tal como consta en el escrito de nombramiento y acta de juramentación cursante al folio 100 Y 101 de la primera pieza de las actuaciones, las cuales se anexan en copias, marcadas A y B. Siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "C ", se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida Abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, a su respectiva distribución.”


PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña copia del poder especial, que otorgó a la Abogada: Nefertis Barcenas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello y copia certificada del acta de designación de la Abogada: Nefertis Barcenas, como defensora del Ciudadano: Gregory Reyes, en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2008-000535


RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos, con la abogada en ejercicio Nefertis Barcenas, devenidos de la condición de ser su apoderada la referida profesional del derecho y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicha profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos copia del poder otorgado a la referida abogada.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser su apoderada judicial la abogada: Nefertis Barcenas, tal condición ha generado una relación que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde la referida profesional sea parte, verificándose de las notificaciones agregadas al cuaderno separado y el poder presentado que efectivamente el abogada Nefertis Barcenas, es parte en la causa donde la Jueza se inhibe y ademas es apoderada de la Jueza inhibida.

Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga la Abogada. Nefertis Barcenas, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2008-0000535, donde interviene como parte la Abogada: Nefertis Barcenas, en su condición de apoderada del acusado: GREGORY JOSE REYES.

Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LOS JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



ABOG. YANETH VILLEGAS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS


ASUNTO: GP01-X-2008-000010









Hora de Emisión: 4:15 PM