REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 14 de Julio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01-R-2008-000078
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Tercero (E) adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.961.976, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, en contra de la decisión de fecha 3 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la Libertad solicitada a favor del prenombrado acusado, y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el número de asunto principal GP01-P-2006-002121.

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada como fue la Representación Fiscal para que diera contestación al mismo, lo cual hizo oportunamente, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, los cuales se recibieron el 30 de Junio de 2008, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Julio de 2008, fue admitido por la Sala el expresado recurso y cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El defensor del imputado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, apela de la decisión proferida por la citada Jueza de Juicio, que negó la libertad de éste, solicitada con fundamento en el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por causarle un gravamen irreparable a su defendido al rechazar su petición no obstante haber transcurrido más de dos (2) años desde el 04 de Febrero de 2006, fecha en que fuera decretada la privación de su libertad, sin que a la fecha del 26 de febrero de 2008, fecha en que solicitó la libertad de aquél, se haya efectuado aún el Juicio Oral y Público, y sin que el retardo procesal acaecido le sea atribuido al acusado o a su defensa.

Para fundamentar el expresado recurso, el recurrente alega:


“PRIMERO: Admite el Tribunal, que evidentemente del estudio de las actas mi representado tiene más de dos (2) años de detenido, y que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, no es atribuible al acusado ni a su defensa. No obstante a lo anteriormente expuesto: La resolución judicial es INCONGRUENTE, ya que la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta supeditada a que varíen las condiciones previstas en el artículo 251 del mismo Código, corno así lo reseña en el punto identificado como "SEGUNDO", de la resolución judicial que hoy se apela.
Así mismo resulta INMOTIVADA, el análisis realizado por el Juzgado de Juicio 7, en el punto identificado como "SEGUNDO" al cual le dedica el Tribunal A-qua dos paginas, toda vez que hace referencia a otro caso que le fuera seguido a una persona de nombre: JOSE RAMON CRUCES LEON, que nada tiene que ver con el asunto penal seguido a mi representado, y en base a esto fundamenta su negativa...”.


Por las anteriores razones pide se declare CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia, se otorgue la libertad de MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, dio contestación al expresado recurso, refiriendo en un primer capitulo que la detención se produjo el 2 y no el 4 de febrero de 2006, como lo señala la defensa y en virtud de los hechos que relata al comienzo de su escrito, aduciendo de seguida lo siguiente:

“… UNICO: Señala el recurrente que el Tribunal admite que evidentemente del estudio de las actas el acusado tiene más de dos (02) años detenido y que el retardo procesal acaecido en el proceso no es atribuible al acusado, ni a su defensa, ni al Ministerio Público; en este mismo sentido estima quien aquí suscribe que el Tribunal Séptimo de Juicio, en su negativa de libertad del acusado, la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece taxativamente que en relación al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este no gozara de beneficios procesales, tal como lo establece el artículo 31 de la referida Ley en su parte final: "Art. 31. (Omissis)...Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…", tomando en cuenta las Medidas Cautelares; asimismo es oportuno señalar que hasta la presente fecha no ha pasado el termino de la pena mínima establecida para el delito e igualmente es prudente señalar que la referida Ley se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual esta Representación Fiscal considera ajustada a derecho la decisión de la Juez Séptima de Juicio, al negar la libertad del acusado, ya que no es procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad en el caso de marras. Aunado al hecho que el delito imputado merece pena privativa de libertad por encontrándose satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: (…) Asimismo considera quien aquí recurre que la Juez Séptima de Juicio tomó en consideración los Tratados Internaciones que en materia de droga ha suscrito Venezuela, en los cuales se establece como una obligación de carácter internacional de los Estado Partes la lucha contra estos delitos, tal es el caso de la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988", donde se señala (……..)
Asimismo consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por el imputado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, cometidas en perjuicio de la -Colectividad. El Ministerio Público considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe 'en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa…”


Por último solicita la representante fiscal se declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MENESES en su carácter de defensor del imputado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, contra la decisión de la Juez de Juicio Nº 7 de fecha 03/03/2008, mediante la cual Niega la Libertad del acusado por la aplicación del Principio de Proporcionalidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del escrito de impugnación, exiguo en argumentación y carente de técnica recursiva, advierte esta Sala, sin embargo que la disconformidad del apelante, versa en que la Juez de la recurrida negó la solicitud de libertad mediante la aplicación del Principio de Proporcionalidad, a pesar que desde la fecha de decretada la privativa de libertad, a la fecha en que hizo la solicitud denegada ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya dictado sentencia definitiva y sin que la causa de dicho retardo le sea imputable a ella ni a sus defensores, resultando además a su juicio, el referido fallo INCONGRUENTE, por cuanto fundamenta su negativa en base a la errónea aplicación de una norma procesal distinta a la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por la prevista en el artículo 251 del mismo Código, al argumentar que no han variado las condiciones previstas para sustituir la medida; corno así lo reseña en el punto identificado como "SEGUNDO", de la resolución judicial que hoy se apela, y también INMOTIVADA, por cuanto el análisis que realiza el Juzgado de Juicio 7, en el considerando "SEGUNDO" del fallo en dos paginas, lo dedica a otro caso que le fuera seguido a una persona de nombre: JOSE RAMON CRUCES LEON, que nada tiene que ver con el asunto penal seguido a su representado, y en base a esto fundamenta su negativa.

Por el lado contrario advierte también esta Sala que la representante del Ministerio Público, rechaza los fundamentos del recurso, aduciendo que si bien el tribunal admite en su decisión que el acusado tiene más de dos (02) años detenido y que el retardo procesal acaecido en el proceso no es atribuible al acusado, ni a la defensa, ni al Ministerio Público; sin embargo, la negativa de libertad del acusado, está ajustada a derecho por cuanto la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece taxativamente que, los imputados por el delito de Tráfico, no gozaran de beneficios procesales; aparte que a la presente fecha no ha pasado el termino de la pena mínima establecida para el delito, aunado al hecho que el delito imputado merece pena privativa de libertad por encontrándose satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y finalmente, porque la Juez Séptima de Juicio tomó en consideración los Tratados Internaciones que en materia de droga ha suscrito Venezuela, en los cuales se establece como una obligación de carácter internacional de los Estado Partes la lucha contra estos delitos, tal es el caso de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Ahora bien, realizado el análisis correspondiente tanto de los fundamentos de la impugnación como los de la contestación a la misma, esta Sala para decidir, previamente observa, que en la decisión objeto de la presente controversia la Juez Nº 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se limitó a establecer:

“…PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara competente para decidir lo solicitado;
SEGUNDO: Los hechos por el cual están siendo juzgado el ciudadano JOSE RAMON CRUCES LEON, identificado en autos, configura según la Representación Fiscal el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica CONTRA EL Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delitos estos que no gozan de beneficios procesales .Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue acusado y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del imputado para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del mismo para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia. Además, considera necesario éste Tribunal, señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, que como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia Nro. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad, igual criterio ha quedado sentado en Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560; Criterio ratificado en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2.005, Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sala Constitucional, Expediente 03-1844, en la que se deja sentado que a los efectos de estos delitos, no es aplicable el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el Capítulo IV, Titulo VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


Como se podrá apreciar, del fallo parcialmente trascrito se evidencia que es cierta la denuncia que hace la defensa del imputado en cuanto a que el fallo impugnado, es incongruente, empero, es menester aclarar que la referida incongruencia no deviene del hecho de que la Juzgadora haya fundamentado la negativa de libertad, porque a su juicio las condiciones que motivaron la aplicación de la medida no hayan variado para sustituirla, como lo apunta el recurrente, toda vez que el mencionado razonamiento se ajusta a la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se infiere que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento sea a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecer si las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición de libertad por parte del imputado, fundada en cualquiera de las normas que autorizan dicho pedimento, él deberá dar fundamentos serios acerca de esa solicitud, y por otro lado el juez que dicte la decisión que acuerde la sustitución o la niegue, también deberá hacerlo razonadamente; y es precisamente en este aspecto, donde se advierte configurado el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, consistente en un grave error material de juzgamiento en que incurre la Juez de Juicio al decidir una solicitud planteada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no por el imputado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, sino la de un ciudadano de nombre: JOSE RAMON CRUCES LEON, que como bien lo señala el recurrente nada tiene que ver con el asunto penal seguido a su representado, afirmación tan cierta al advertirse que la única parte del auto donde se menciona al imputado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, es en su parte dispositiva, dando a entender a la Sala, que los fundamentos del referido auto, fueron copiados de otra causa y pegados a aquel, resultando en consecuencia un fallo viciado de ilogicidad, y por ende de absoluta inmotivación. . .

No obstante ello, estima la Sala necesario acotar además que si se excluyera el error de identidad plasmado en el auto recurrido, de todas maneras la juzgadora infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y es el caso que la resolución que niega la solicitud de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de sustituir la medida, pues la juzgadora lejos de ser objetiva, pragmática y equitativa, establece una posición meramente subjetiva bajo una óptica rígida y apegada exclusivamente a criterios doctrinales, jurisprudenciales y convencionales, sin verificar si la causa del retardo procesal de mas de dos años, lo cual admite, fue propiciada por el imputado o sus defensoras para rechazar la solicitud de libertad, y no como opta limitando su rechazo al solo hecho de tratarse de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual no solo convierte su proceder en un fallo injusto, sino que además subestima la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del referido texto legal, cuya finalidad es evitar cerrar la puerta, con menoscabo de la justicia, a la prolongación de las detenciones provisionales por causa de demoras propiciadas por los propios tribunales en perjuicio de los justiciables.

Por manera pues que, la circunstancia de negar en el presente caso el otorgamiento de la libertad a la acusada mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde que el Juzgado de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin antes verificar la existencia de alguna otra causa verdaderamente injustificada que pueda atribuírsele al imputado o a su defensa, aparte de incurrir en el error material al argumentar el auto recurrido, este resulta a juicio de Sala CONTRARIO A DERECHO, puesto que no solo vulnera el derecho fundamental de petición al dar una respuesta errada, e infundada consagrado en el artículo 51 constitucional, sino que además infringe normas de rango legal como las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibidem, generando vicios que por su gravedad acarrean forzosamente la declaratoria de nulidad del pronunciamiento que negó la solicitud de libertad, a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la nulidad decretada y por ella no acarrea el otorgamiento de libertad que solicita el recurrente, sino la orden de reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, se pronuncie sobre la solicitud de libertad del acusado MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del referido acusado y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, defensor del ciudadano MARTIN EMILIO OMAÑA APONTE, SEGUNDO: ANULA el auto dictado el 03 de Marzo de 2008, por la Juez Nº 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la Libertad por la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y ordenó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, formulada por la defensa en la causa signada con el número de asunto principal: GP01-P-2006-002121. y TERCERO: REPONE la causa al estado de que un juez distinto al que dictó el auto anulado se pronuncie sobre la solicitud de libertad.
Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte



La Secretaria,



Yanet Villegas






Asunto: GP01-R-2008-000078
OULB/
Hora de Emisión: 4:29 PM