REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

Asunto: GJ01-X-2008-000019
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, en su condición de Jueza N° 9, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-011644, seguida al ciudadano ARISTOBULO ARANGUREN RODRIGUEZ. Inhibición la suya que propone de conformidad con el numeral 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 13 de Junio de 2008, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…vistas las presentes actuaciones que cursan por ante este despacho, y al hacer la revisión minuciosa se percata quien en su carácter se pronuncia, que en fecha 10 de Septiembre del año 2007, se dicto un auto emanado de la fiscalia primera del ministerio publico de este mismo Circuito Judicial del estado Carabobo, donde entre algunos aspectos se niega la entrega material de un vehículo cuya características se describen en el auto señalado, y la fiscal que firma el auto es mi hermana: RORAIMA SAMUEL, el cual es un hecho notorio por cuanto para esa fecha mi hermana era fiscal del ministerio publico, siendo esta quien emitió opinión con respecto al asunto que hoy día cursa por ante este mismo despacho como se evidencia en la presente actuación, específicamente pieza uno del expediente numero GP01-P-2007-011644, folios 213 al 218 inclusive motivo por el cual considero que debo inhibirme de conocer el presente asunto a los fines de evitar cualquier elemento que constituya obstáculo en la transparencia de mi gestión y en aras de salvaguardar la transparencia del Poder Judicial
Por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que considero que es apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa
“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguno de ellos”. Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza: Ylvia Samuel Escalona, considera que debe inhibirse de conocer el presente asunto. Se agrega a los autos copia certificada del referido como causal de inhibición marcada literal a los fines de corroborar lo expresado anteriormente.”

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia simple de la Partida de Defunción de Ulpiano José Samuel, donde se constata la existencia de la prenombrada circunstancia, de que la Juez proponente y la abogada Roraima Samuel son hermanas, copia simple del auto emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial del Estado Carabobo, donde firma la abogada Roraima Samuel y copia certificada del acta de la AUDIENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DEL VEHICULO, de fecha 12 de junio de 2008; propuesta que fundamenta en el ordinal 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-0116444; toda vez que al existir el parentesco de consanguinidad entre la Fiscal abogada RORAIMA SAMUEL y la Jueza proponente abogada Ylvia Samuel escalona, motivo este que puede afectar la imparcialidad de su decisión, de lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en el numeral 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez N° 9 del Tribunal en Funciones Control de Circuito Judicial Penal YLVIA SAMUEL ESCALONA, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,



Nelly Arcaya de Landáez
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios




La Secretaria



Yanet Villegas