REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GJ01-X-2008-000017

Se inicia el presente cuaderno separado signado bajo el Nro. GJ01-X-2008-000017, con copia simple de escrito de Recusación interpuesto por el profesional del derecho FABIAN CHACON LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del Ciudadano: LEOCENIS GARCIA OSORIO, JOHANDRY ROJAS y LUIS TORTOZA, en fecha 28 de mayo del 2008, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ORLANDO RAMIREZ, sobre la base de los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado FABIAN CHACON LOPEZ, actuando en su carácter de defensor del Ciudadano: LEOCENIS GARCIA OSORIO, JOHANDRY ROJAS y LUIS TORTOZA, sustento el escrito de Recusación en los siguientes términos:

“…Yo, FABIAN CHACON LOPEZ, Abogado ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11.645, actuando en mi carácter de defensor de los Ciudadanos LEOCENIS GARCIA OSORIO, JOHANDRY ROJAS y LUIS TORTOZA acusados en la causa GPOI-P-2008.00.6442, ante Usted ocurro y expongo:
De conformidad con los Artículos 86, numerales 4, 5, 6, 7 Y 8, Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal procedo a recusar como en efecto Recuso al Ciudadano Orlando Ramírez, Juez titular de este Juzgado de Control, por los motivos que seguidamente se exponen: PRIMERA: El Juez Orlando Ramírez es enemigo de mis defendidos y de mi persona, en virtud de que el día Lunes 26 de mayo fue denunciado por los delitos de privación ilegitima de libertad simulación de hecho punible y delincuencia organizada. La enemistad surge porque el Juez dictó la Privativa de Libertad de mis defendidos por una causa a instancia de parte, por haber manifestado a abogados y personas que han concurrido a los tribunales que "los voy a joder" refiriéndose a mis defendidos, por obstaculizar todos los días el acceso al expediente a la defensa de los cual se ha dejado constancia en autos desde hace tres semanas. Como lo expone la denuncia, Orlando Ramírez utiliza el cargo de Juez para extorsionar a mis defendidos y a terceros allegados a la defensa, se puso de acuerdo con los I (sic) fiscales para privar a mis defendidos sin mayor debate y motivación, por haber admitido la imputación de un delito a instancia de parte y forzar la verdad procesal para hacer concurrir varios delitos sin que haya conexión entre unos hechos y otros como se desprende de la declaración de los agentes policiales que actuaron en el procedimiento y declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. La conducta de este ciudadano nos llevó a indagar sobre su conducta y hemos verificado que siendo juez tenía una causa por consumo de drogas, siendo designado el 06 de noviembre de 2006, no fue hasta el 26 de marzo de 2007 que logró que se archivara su expediente, produciéndonos esta situación repugnancia y bochorno, de ser enjuiciados en control por una persona que si fue detenida en flagrancia, borracha, con una prostituta y alegar que le sembraron una sobre de cocaína a pesar de que ha ido (sic) un consumidor de droga y adicto a ella y alcohol. SEGUNDA: El Ciudadano Orlando Ramírez como Juez tiene interés en las resultas de este juicio porque opera desde su cargo como una ficha de la presunta víctima, es un operador del Gobernador Acosta CarIes, vinculado a los negocios de la presunta víctima y porque acostumbra a extorsionar privando a personas de su libertad para pedir dinero a cambio de una medida sustitutiva o de una pequeña "ayuda" a procesado. En este sentido tenemos numerosas denuncias de terceros que nos han entregado copia de sus expedientes y nos han relatado como han sido víctimas de este ciudadano. TERCERO: Orlando Ramírez, a la vista de numerosas personas, abogados, usuarios del servicio de administración de justicia, ha sostenido diversas entrevistas con el fiscal Jaime Martínez, fiscal de la causa y le garantizó el día de la presentación que "están jodidos", "no te preocupes". CUARTO: El Ciudadano Orlando Ramírez, tenía conocimiento público de que había sido denunciado penalmente el lunes 26 de los corrientes y no se inhibió, conjuntamente con los fiscales pretende continuar conociendo de la causa alejado de la ética y la ley, razón por la cual presentamos esta recusación. Solicitamos que Orlando Ramírez se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, porque hoy volvieron a decimos que el expediente lo tiene el Juez y no tenemos acceso al expediente, lo cual es otra forma de burlar la Ley. Es Justicia. En Valencia a los veintiocho días de mayo de 2008…” (Subrayado y negrilla de la Sala)


El Juez ORLANDO RAMIREZ, en su condición de Juez Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo del año 2008, dicta “RESOLUCION” (sic) de INHIBICION, en los siguientes términos:

“…Es el caso que el día 27 de Mayo del 2008, el ciudadano abogado defensor FABIAN CHACON, en declaración hecha en un medio impreso, específicamente en el diario 6to PODER, manifestó una serie de improperios, de ofensas y amenazas exponiéndome al escandio (sic) publico, ofendiendo mi honor y reputación, relacionándome con el Narcotráfico y lavado de dólares y asimismo que estaba siendo imputado por posesión de droga, que he sido denunciado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo en la parte de los Titulares me relaciona con el Gobernador de Carabobo de Narcotráfico, lo cual evidencia la enemistad manifiesta con el ciudadano Fabián Chacón, es por lo que decide (sic) inhibirse de la presente causa, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del proceso penal del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, existe motivos graves que pueda afectar mi imparcialidad por cuanto ejerceré acciones Penales y Civiles, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase intermedia del proceso es decir la Audiencia preliminar la cual fue fijada para el 27 de junio de 2008, a las 1 PM, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente ASUNTO: GP01-P-2008-006442, todo lo cual se desprende del diario el 6° Poder quien funge como director el imputado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y como asesor jurídico el abogado FABIO CHACON, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este circuito penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Así mismo se le agrega un ejemplar del diario el 6° Poder. Sea remitido a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase….”

En fecha 2 de junio del 2008, se dicta auto mediante el cual se forma el cuaderno separado de inhibición y se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de junio del 2008, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 16 de Junio del 2008, se recibe escrito suscrito por los profesionales del derecho Rubén Antonio Barrios Velásquez, Alveira Brito Quijada y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, procediendo en su condición de actuales defensores de los Ciudadanos: LEOCENIS GARCIA OSORIO, JOHANDRY ROJAS y LUIS TORTOZA, en fecha 28 de mayo del 2008, contra el Juez ORLANDO RAMIREZ, solicitando se declare SIN LUGAR la recusación propuesta considerando que las causales que dieron origen a la recusación y a la Inhibición han desaparecido. Solicitud que hacen en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados como quiera que al haber sido revocado el nombramiento de defensor al Dr. Fabián Chacón López por parte de los imputados también desaparecen las circunstancias que dieron origen al trámite de la Recusación propuesta y de la Inhibición expresada y como quiera que recientemente fuimos NOMBRADOS Y JURAMENTADOS como DEFENSORES DE CONFIANZA por los ciudadanos imputados LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, JOHANDRYS ROJAS y LUIS TORTOZA identificados en el asunto GPOIP2008-006442, nos permitimos solicitar muy respetuosamente ante ustedes lo siguiente: Ciudadanos Magistrados el presente caso ha sido desde el inicio del proceso del conocimiento del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha sido el ciudadano Juez quien a través de la inmediación percibió tanto los argumentos técnicos de la defensa así como de las diferentes solicitudes efectuadas por las palies en el proceso y es en ese Tribunal en el cual se han adelantado las fases preliminares e intenl1edia del proceso. Ciudadanos Magistrados con la finalidad de obtener una justicia célera, expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles es decir, para que en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del derecho de ser juzgado por su juez natural que venía conociendo el asunto rogamos a ustedes se proceda a declarar sin lugar la recusación propuesta considerando que las causales que dieron origen a la recusación y a la inhibición han desaparecido, ya que fueron originadas por los roces personales del Abogado Defensor Exonerado con el Juez de la causa, en consecuencia se ordene la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitud que hacemos a fin de preservar los derechos de nuestros defendidos a obtener una oportuna y eficaz aplicación de la Justicia que se vería retardada por eventos extraños al proceso mismo y en aplicación del derecho procedemos a allanar cualquier circunstancia que eventualmente hubiese podido surgir en el transcurso del proceso y que imposibilitara al ciudadano Juez Séptimo para seguir conociendo la causa. En honor a la Justicia que esperamos, en Valencia en la fecha de su presentación…”


En fecha 16 de junio del 2008, este Tribunal dicta auto, mediante el cual devuelve el cuaderno separado al Juez de instancia, en virtud de surgir duda en relación a la naturaleza jurídica de la incidencia, en el sentido de determinar si la misma se trata de un cuaderno separado de recusación o de inhibición.

En fecha 18 de junio del 2008, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe el oficio Nro. 484 proveniente de este Tribunal.

En fecha 19 de junio del 2008 el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, da respuesta a lo solicitado, remitiendo la misma en esa misma fecha, presentando escrito en el cual expone y solicita:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso, que en fecha 13 de Junio de 2008, fue presentado escrito por ante esa Corte de Apelaciones, y que riela a los folios Once (11) al Trece (13) ambos inclusive de las actuaciones, del cual se desprende, que los Imputados LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, JOHANDRY ALBERTO ROJAS BRAVO y LUIS ALFREDO TORTOZA, procedieron a revocar el nombramiento que habían hecho al abogado FABIO (sic) CHACON, como su Defensor de Confianza, nombrando a sus efectos, a los abogados recurrentes en ese escrito, ciudadanos RUBÉN ANTONIO BARRIOS VELÁSQUEZ, ALBEIRA (sic) BRITO QUIJADA y BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, quienes solicitan de ese alto Tribunal, que en virtud de ello, y en atención al Principio de Inmediación, sean devueltas las actuaciones a este Tribunal de Control, a los fines de que en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del derecho a ser juzgado por el Juez natural. En virtud de ello, es por lo que en cumplimiento a la petición de ese Despacho Superior, procedo en primer lugar a informarles, que si bien es cierto, que el abogado FABIO (sic) CHACON, interpuso recusación en mi contra, sobre cuyos señalamientos me reservo las acciones legales que de ello se desprende, procedí a inhibirme para seguir conociendo del referido asunto, elevando mi planteamiento en ese sentido a su Despacho, y no en el sentido de Informe a la recusación planteada, por lo que con ello aclaro de que se trataba de un Acta de Inhibición, a todo evento anexo copias fototastica del diario 6to Poder de fecha martes 27 de mayo de 2008….” (subrayado de la Sala)


En fecha 26 de junio del 2008, se reciben nuevamente las actuaciones por ante este Tribunal.

En fecha de hoy, estando dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:
I
DEL TRAMITE DE LA RECUSACIÓN

Del análisis del presente caso, se advierte que el Profesional del Derecho Fabián Chacón López, en su anterior condición de abogado defensor de los acusados Leocenis García, Yohandry Rojas y Luis Tortoza, interpuso Recusación contra el abogado Orlando Ramírez, en su condición de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta relevante advertir al Juez de Instancia, que al proponer cualquier interesado una incidencia de Recusación en contra de su autoridad, el acto subsiguiente procesalmente ajustado a derecho de realizar, es el establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento de Recusación en los siguientes términos:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En este sentido, correspondía al Juez de instancia, de considerar que la Recusación se fundaba en un motivo que la hiciera admisible, proceder a extender su informe seguido del escrito de Recusación, y en caso contrario de considerarla no admisible, proceder conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar el auto de Inadmisibilidad y no proceder injustificadamente a convertir una incidencia de recusación en una incidencia de inhibición sin dar oportuna respuesta al planteamiento del Recusante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se estima que el Juez A-quo, ha debido tramitar la situación planteada levantando su informe de recusación conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente proceder a levantar acta de inhibición de encontrar que ha sobrevenido alguna causa para ello.

No obstante, verificado este mal trámite, que pudiera eventualmente dejar sin respuesta al recusante, a los fines de evitar dilaciones indebidas, se procede a realizar seguidamente el análisis tanto del escrito de Recusación, como del acta de inhibición contenido en el presente asunto.

En este sentido la Sala advierte:
II
DE LA RECUSACION

El Profesional del Derecho Fabián Chacón López, en su anterior condición de abogado defensor de los acusados Leocenis García, Yohandry Rojas y Luis Tortoza, interpone Recusación contra el abogado Orlando Ramírez, en su condición de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo relevante destacar que el Profesional del derecho Fabián Chacón López, no presentó dentro del lapso de ley prueba alguna para sustentar sus alegatos, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo prueba que admitir dentro del lapso de los tres días establecidos en la ley,

Por su parte el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Orlando Ramírez, frente a los hechos proferidos por el Recusante, levanta acta mediante la cual se inhibe y argumenta su intención de apartarse del conocimiento del presente asunto, por causales diferentes a las alegadas en la recusación.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado respecto a la Recusación planteada, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna que demuestre lo alegado por el Abogado Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación planteada por manifiestamente infundada. Es todo. Así se decide.

III
DE LA INHIBICION SOBREVENIDA

El Juez Orlando Ramírez, en su condición de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, basado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó acta de Inhibición en los siguientes términos:

“…que el día 27 de Mayo del 2008, el ciudadano abogado defensor FABIAN CHACON, en declaración hecha en un medio impreso, específicamente en el diario 6to PODER, manifestó una serie de improperio, de ofensas y amenazas exponiéndome al escandio publico, ofendiendo mi honor y reputación, relacionándome con el Narcotráfico y lavado de dólares y asimismo que estaba siendo imputado por posesión de droga, que he sido denunciado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo en la parte de los Titulares me relaciona con el Gobernador de Carabobo de Narcotráfico, lo cual evidencia la enemistad manifiesta con el ciudadano Fabián Chacon, es por lo que decide inhibirse de la presente causa, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del proceso penal del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, existe motivos graves que pueda afectar mi imparcialidad por cuanto ejerceré acciones Penales y Civiles, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase intermedia del proceso es decir la Audiencia preliminar la cual fue fijada para el 27 de junio de 2008, a las 1 PM, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente ASUNTO: GP01-P-2008-006442, todo lo cual se desprende del diario el 6° Poder quien funge como director el imputado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y como asesor jurídico el abogado FABIO CHACON, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este circuito penal…” (subrayado de la Sala)

Posteriormente el Juez Inhibido, presenta escrito ante este Tribunal de alzada mediante el cual, informa que al dejar de ser el abogado Fabián Chacón el representante de los acusados de autos, estima que ya no existe la causal de inhibición alegada, desistiendo prácticamente de la Inhibición planteada.

Petición a la cual se suman los nuevos defensores de los imputados, quienes estiman que debe declararse sin Lugar la Recusación interpuesta y mantener al Juez en el conocimiento de la causa.

Es de destacar que el Juez Inhibido, a los fines de demostrar sus argumentos, promueve como prueba una copia de ejemplar del diario 6to Poder, de fecha martes, 27 de mayo del 2008, donde el profesional del derecho Fabián Chacón, ostentando su anterior condición de defensor de los acusados, expresa lo señalado por el Juez Inhibido.

IV

Ahora bien, del contenido del escrito, antes esbozado, se advierte, como antecedente significativo en el presente caso, que efectivamente el abogado Fabián Chacón, anterior defensor de los acusados, al momento de proponer la recusación contra el Juez Orlando Ramírez, emitió conceptos denigrantes y ofensivos en el diario 6to Poder, contra el mismo, tales como que: “…Fabián Chacón: Juez Orlando Ramírez tiene expediente por droga. Juez que recibió orden para encarcelar a Leocenis, afín a Carles y al narcotráfico”. Igualmente en el ejemplar consignado por el Juez como prueba de su inhibición, corre inserto articulo de investigación que se titula “Surgen revelaciones en el caso del periodista Leocenis García…Consultado acerca de las acciones a tomar el Abogado Fabián Chacón nos dijo:…Así mismo hemos pedido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le abra la correspondiente investigación administrativa al Juez Orlando José Ramírez para su destitución…Allí hemos consignado cuatro expedientes en los que se demuestra que fue designado como Juez en noviembre…siendo que para esa fecha estaba imputado por posesión de drogas, y no fue sino hasta marzo del 2007, cinco meses después de haber ejercido el cargo de Juez , como logró liberarse amañadamente de esa imputación…”.

Siendo relevante destacar, que luego de la inserción de dicho artículo, en la misma pagina del diario, se alcanza a leer, que el equipo que integra el diario referido, esta integrado por: Leocenis García, quien funge como Editor –Director, Fabián Chacón, quien funge como Asesor Jurídico e integrante de la Junta Editorial y Yohandrys Rojas, como diseñador”

La Sala a los fines de decidir observa:

De lo anterior se deduce que del ejemplar del diario 6to Poder presentado por el Juez Inhibido, efectivamente sobrevienen motivos y circunstancias que encuadran perfectamente en los numerales 4 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican sobradamente que el Juez Orlando Ramírez sea apartado del conocimiento del referido asunto, al considerar la Sala que efectivamente los conceptos emitidos en dicho diario, contra la persona del Juez Orlando Ramírez, en ocasión al asunto seguido a los acusados; Leocenis García, Luis Tortoza y Johandry Rojas, pudieran afectar su imparcialidad como Juez a la hora de emitir su fallo, en consecuencia dada la argumentación explanada en el acta de inhibición suscrita y levantada por el Juez inhibido y leídas las expresiones y conceptos contenidos en el diario 6to Poder presentado como prueba, lo cual cabe destacar fue un hecho comunicacional, se deduce que podría existir en el Juez inhibido un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar al momento de conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir, afectándose con ello, principios y garantías que conforman el debido proceso, por lo que en consecuencia esta Sala en aras de garantizar la incolumidad de esos principios y garantías constitucionales y legales estima necesario que el juzgador A-quo, sea apartado del conocimiento de la causa que dio objeto a la presente incidencia.

Respecto al planteamiento de los actuales defensores de los acusados y la nueva posición asumida por el Juez, en el sentido de estimar los primeros que ya no existen motivos para apartar al Juez Orlando Ramírez del Conocimiento del asunto toda vez que el abogado Fabián Chacón ya no es el legitimo defensor de los acusados, y estimar el ultimo de los nombrados que por igual motivo ya no subsisten razones para que el mismo sea apartado del conocimiento del presente asunto, quienes juzgan al haber sopesado todos los planteamientos de las partes intervinientes y los antecedentes del caso, contenidos en el escrito de recusación acta de inhibición y el ejemplar del diario consignado, observan con reserva, que los conceptos por los cuales se estima ofendido el Juez inhibido, fueron publicados en un diario de circulación nacional, al que están estrechamente vinculados no solo el anterior defensor de los acusados, abogado Fabián Chacón como integrante de la Junta Editorial del mismo, sino que incluso los acusados Leocenis García y Yohandrys Rojas, fungen como Editor-Director y diseñador, respectivamente en dicho diario; Siendo que en virtud de tal condición, estiman quienes deciden que los motivos alegados por el Juez Orlando Ramírez, para apartarse del conocimiento del presente asunto, se encuentran debidamente justificados y aún subsisten aun habiéndose apartado el abogado Fabián Chacon López de la causa, dada la estrecha vinculación del anterior profesional del derecho con las partes, e incluso se estima que resulta sano apartar al Juzgador del asunto, por los antecedentes ocurridos, por razones inherentes al Principio de Transparencia de la Función judicial y además por el derecho que tienen los justiciables de ser juzgado por un Juez Imparcial, ajeno a la controversia de las partes; En consecuencia, dado los argumentos antes planteados, lo mas ajustado a derecho es que habiendo manifestado y probado el Juez A-quo, que existieron circunstancias graves y relevantes, que afectaron seriamente su subjetividad e Imparcialidad, para conllevarlo a la situación de Inhibirse, se estima que lo procedente para logran una administración de justicia Sana y transparente es que el mismo se aparte del conocimiento del presente asunto, tal y como fue su voluntad originaria. Así se decide.

En consecuencia de conformidad con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la INHIBICION OBLIGATORIA, en relación con el articulo 86 numeral 8 ejusdem, de declara con lugar la INHIBICION planteada por el Juez Orlando Ramírez, y en consecuencia se aparta al mencionado Juez del conocimiento de la causa, debiendo proseguir en el conocimiento del presente asunto, el Juez que actualmente este conociendo el asunto.
V
Finalmente ante los conceptos ofensivos e irrespetuosos contenidos en los escritos que conforman el presente cuaderno separado, esta Sala sin pretender cercenar el derecho de la defensa y de petición de la misma, insta a las partes de conformidad con la sentencia Nro. 938, de fecha: 28-04-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a omitir en sus futuras actuaciones expresiones ofensivas e infamantes a la majestad del Poder Judicial y Ciudadano, so pena de remitir dichos escritos a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines consiguientes de ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado: Fabián Chacón, contra el Juez Orlando Ramírez. SEGUNDO: De conformidad con los Arts. 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Orlando Ramírez, en el asunto seguido a los Ciudadanos: Leocenis Manuel García Osorio, Luis Alfredo Tortoza y Johandry Alberto Rojas Bravo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Organico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.

Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido A.
Ponente

Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria


Lega


Hora de Emisión: 3:39 PM