REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 4 de Agosto de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2007-008421

JUEZ: Abg. NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo: Abg. José Morillo.
IMPUTADO: PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.034, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Torres Ponce y Hilda Escalona, domiciliado en: Barrios los chorritos, Calle Raúl leoni, no recuerda el numero de la casa, cerca de una iglesia evangélica. Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
DEFENSA: Abg. Luis Miguel Benítez, Defensor Público adscrito al sistema autónomo de la defensa pública del Estado Carabobo.
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado Luis Miguel Benítez en la causa signada bajo el No. GP01-P-2007-008421, por medio del cual solicita revisión de la medida.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA, es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.034, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Torres Ponce y Hilda Escalona, domiciliado en: Barrios los chorritos, Calle Raúl leoni, no recuerda el numero de la casa, cerca de una iglesia evangélica. Valencia, Estado Carabobo.

SEGUNDO: El delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación es: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, que determinan, una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por el daño social causado, previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3°, que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso no obstante no haber variado hasta la presente fecha los motivos que tuvo para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control

Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,

Abg. Víctor Bethelmy