REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 23 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ACTUACION Nº GP01-P-2008-005705

JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. José Morillo, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: JESUS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento11/10/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.337.907, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Antonia Pérez y Luis Espinoza, domiciliado Calle Los Cedros, número 41, sector El Perrote, Guacara Estado Carabobo.
DELITO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores
DEFENSA: Abg. Rafael Enrique Ojeda
DECISIÓN: ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito suscrito por el Abg. Rafael Enrique Ojeda, por medio del cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitando conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado JESUS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento11/10/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.337.907, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Antonia Pérez y Luis Espinoza, domiciliado Calle Los Cedros, número 41, sector El Perrote, Guacara Estado Carabobo todo lo cual se evidencia de Constancias de Residencia, emanada de la Junta Parroquial Yagua del Municipio Autónomo Guacara, todo lo cual consta al folio 77 de las presentes actuaciones por lo que observa esta Juzgadora que el imputado tiene arraigo en el país, desvirtuándose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha.

SEGUNDO: Por su condición socioeconómica el imputado no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado se les prohíbe la salida del país.

TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

CUARTO: No consta en autos que el imputado posea antecedentes penales siquiera policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, extremo a evaluar de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

QUINTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a favor del imputado JESUS EDUARDO ESPINOZA PEREZ una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado JESUS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, y en consecuencia le impone las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país.
3º) Art. 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y levántese el acta al imputado JESUS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, de conformidad con los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese con la indicación que deberá comparecer a la sala de audiencia de este Tribunal el imputado en fecha 25-07-2008 a las 8:30 de la mañana a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de excarcelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
La Jueza Primero de Control

Dra. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg. Víctor Bethelmy