REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-003336
FISCAL: Abg. Arturo Ortega
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: 1.- LUIS EDUARDO SARA MASCO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/04/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.395.345, de profesión u oficio ayudante de caballería, hijo de Luis Sara y Rosa Maria Masco, domiciliado Barrio Bella Vista I, calle Santander casa N° 13 Valencia Estado Carabobo. 2.- CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/09/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.313.541, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Rolando Sánchez y Maria Reyes, domiciliado Barrio Andrés Bello Calle 5 de Julio casa N° 12 Valencia Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Flor Betancourt
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SARA MASCO, y CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES; fijada en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal.

Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 01/04/08, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día de ayer 02-03-08 encontrándose de servicio de patrullaje y se desplazába por la AV. Principal de la URB Trapichito específicamente adyacente al estacionamiento de la manzana B-9 cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes nos hacían señas, por lo que nos acercamos para verificar lo que sucedía nos entrevistamos con dichos ciudadanos quienes no quisieron identificarse por temor a represarías nos manifestaron que en la casa Nº 29 de dicha manzana se habían introducidos tres sujetos y mantenían a la familia que vive allí sometidos con armas de fuego por lo que rápidamente y con precauciones del caso nos acercamos a la casa, constatamos que la reja que la reja protectora del porche estaba abierta pero la puerta principal estaba cerrada, miramos por la rendija de dicha puerta y vimos que efectivamente habían tras ciudadanos dos de ellos portaban arma de fuego como nos dimos cuanta de que los ciudadanos perpetradores no se habían percatado de nuestra presencia optamos por esperar a que salieran para sorprenderlos y capturarlos en la huida y así resguardar las vidas de las victimas, procedimos a pedir refuerzos vía radiofónica al sitio se presentaron todas las unidades radio patrulleras, y los oficiales, en el transcurso de unos minutos observamos que salían por la puerta principal de la casa, pudimos distinguir a una ciudadana y a un ciudadano y este ciudadano al vernos se sorprendió y metió a la ciudadana para dentro, tratamos de dialogar con los ciudadanos y al cabo de unos minutos la ciudadana que antes había salido amenazada y nos abrió la puerta, y nos indicó que los ciudadanos agresores se iban a entregar, con precaución al caso entramos a la casa junto con los demás funcionarios que habían llegado en apoyo los ciudadanos se entregaron y lo revisamos todo de conformidad con el Artículo 205 del COPP, al hacerlo al primero se le decomiso a nivel de la cintura pistola marca cocoa, color oxidados, y un cargados, y al adolescente que estaba vestido con pantalones Jean una pistola de marca Browing, calibre 9MM, en su interior un cargador, y a otro ciudadano no se le localizó ningún objeto de interés Criminalistico. Por todo lo ante expuesto, esta representación fiscal cambia la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal; solicitó se continué la investigación por la vía ordinaria. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 56 al 76, para que las mismas sean admitidas, por considerar que son útiles pertinentes y necesaria, ya que las mismas determinaran la probanza y su participación en los hechos; así mismo se admita totalmente la acusación presentada, se abra el Juicio Oral y Público y por ultimo solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad.

El ciudadano Fiscal encuadró la conducta de los imputados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado LUIS EDUARDO SARA MASCO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal.”

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal.”

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifiesta textualmente:

”La Defensa Ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de la contestación de la acusación durante este momento mis defendidos me señalaron que desean admitir los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal es por ello que le solicito, previo al pronunciamiento de admisión de la acusación, solicito la revisión de la medida privativa, toda vez que han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar; en virtud de lo cual solicito tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 en concordancia con el articulo 37 del Código Penal”

Oída la exposición de la defensa el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, el Tribunal se la concedió y expuso:

“No me opongo a la revisión de la medida solicitada por la defensa, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad que este Tribunal tenga a bien acordar”.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo los imputados LUIS EDUARDO SARA MASCO, y CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos LUIS EDUARDO SARA MASCO y CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal; se condena a cumplir a las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del Código Penal; se exime de las costas procesales.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 Código Penal, tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en el presente caso se encuentra EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte del Código Penal, debe rebajársele la pena de la mitad a las dos terceras partes, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se le atenúa la pena a imponer, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION a cumplir los acusados LUIS EDUARDO SARA MASCO, y CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES. se exime de las costas procesales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO SARA MASCO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/04/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.395.345, de profesión u oficio ayudante de caballería, hijo de Luis Sara y Rosa Maria Masco, domiciliado Barrio Bella Vista I, calle Santander casa N° 13 Valencia Estado Carabobo y CARLOS EDUARDO SANCHEZ REYES, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/09/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.313.541, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Rolando Sánchez y Maria Reyes, domiciliado Barrio Andrés Bello Calle 5 de Julio casa N° 12 Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte en relación con el Artículo 458 Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Remítase el presente asunto en su oportunidad al tribunal de Ejecución a través de la URDD, una vez conste en autos la resultas de la notificación de la victima.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal.

La Jueza Primero de Control,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona