REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-009040
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. Yaneth Rodríguez, Fiscal decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: HERNEY TREJO CEPEDA HENRIQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/85, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.022.787, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción 9no grado, hijo de de Asdrúbal Alejandro Rodríguez (v) y Eladia de Rodríguez (v), residenciado en Barrio 14 de Febrero, calle 10 de Enero, casa Nº 25, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abg. Claribel López, Defensa pública adscrita a la unidad de defensa Pública del estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez, en su condición de Fiscal decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02/07/08, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por- ante ese despacho el funcionario C/2do (PC) García Garcés Cesar José, adscrito a esta Comisaría, y expuso "Siendo aproximadamente las 1:00 hora de la de la tarde del día de hoy, encontrándome de patrullaje punto a pies en compañía del Agte (Pc) Pineda Osmer Alexander, por la manzana J; de la Urbanización Trapichito, y como a veinte (20) metros aproximadamente antes de llegar al establecimiento denominado "BODEGAS LOS GOCHOS" avistamos a un sujeto que vestía bermudas de color beige y camisa de color rosado, parado en la esquina de la calle J-05, quien al percatarse de nuestra presencia, rápidamente se llevo la mano derecha al bolsillo delantero del lado derecho y después que la saco, !a mano ia mantuvo empuñada, actitud que nos pareció sospechosa, razón por la cual le hicimos llamado y al entrevistarnos con e! mismo, se le indico que exhibiera lo que ocultaba en su mano derecha, quien se negó hacerlo, alegando que no tenia nada. Por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en su mano derecha; un (1) envoltorio redondo de tamaño regular plástico, color negro, amarrado con hilo de color verde, que al abrirlo constatamos que contenía restos de vegetales, presunta droga, denominada marihuana. Así como también, se le incauto en bolsillo delantero del lado derecho cíe la bermuda que vestía, un (1) envoltorio redondo de tamaño regular plástico, color negro con verde, amarrado con hilo de color verde, que al abrirlo constatamos que contenía restos de vegetales Por tal motivo, se !e impuso a este ciudadano de sus derechos, establecidos en e! artículo 125 del COPP. Se hace constar, que para el momento no hubo testigo del decomiso de la presunta droga. Seguidamente nos llegamos a la sede de nuestro comando. Donde el detenido manifestó ser y llamarse de nombre: HERNEY TREJO CEPEDA HENRIQUE, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-85, soltero, desempleado, indocumentado pero indica tener el número de cédula de identidad V-20.164.057. B imputado manifiesta no tener residencia fija, es hijo de Mana Trejo y de Héctor Guevara. É detenido fue verificado por SHPOL y no presento solicitud. Por ultimo, a las 3:00 horas de la tarde, de este día, se la hizo llamado mediante vía telefónica, al Fiscal 12 Dra. Delta Pacheco, a quien se le comunico del procedimiento realizado; por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, consigno Experticia de fecha 03/07/08 signada con el Nº 750, y se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Especial de Droga y se remita copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción, es todo.

Por su parte la defensa solicitó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y solicito se le practique los exámenes de rigor para determinar su condición de consumidor, es todo.

El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:

“esa droga es para mi consumo personal, yo consumo hace siete años, es todo”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yaneth Rodríguez lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de HERNEY TREJO CEPEDA HENRIQUE, una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 9, a saber, la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de salida del País y del Estado Carabobo, Prohibición de acudir al sitio de los hechos, y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia; de igual manera el Tribunal autoriza continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la practica de los exámenes de rigor previstos en el Artículo 105 eiusdem, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano HERNEY TREJO CEPEDA HENRIQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 5 y 9 y así se DECRETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza de Control

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Mery Tarazona