REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
CAUSA Nº GP01-P-2008-009038
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADOS: 1.- ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA, natural Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.417.071, de profesión u oficio obrero, hijo de Nidelvis Guerra (V) y Orlando Quintero (C), domiciliado sector El Venado, casa 94, Carretera Nacional de Guigue Valencia Edo. Carabobo; 2.- ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, natural de Guigue, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.425.383, de profesión u oficio Obrero, Nidelvis Guerra (V) y Orlando Quintero (C), domiciliado sector El Venado, casa 94, Carretera Nacional de Guigue Valencia Edo. Carabobo.
DELITO: Con respecto a ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal, y con respecto a ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Oscar Triana, José Alejandro Rivero y Luís Guillermo Ruiz.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
Se le atribuye a los imputados ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA y ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión de los Ilícitos Penales de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha fecha, martes 01/07/2008, Encontrándome en ejercicio de mis funciones como comandante de la Unidad Radio Patrullera, RP-4-368, conducida por el funcionario DISTINGUIDO (PC). YAMEL ÓSCAR GODOY MÉNDEZ, Placa Nro. 3925, C.L V - 15,038.467, como auxiliares: CABO PRIMERO (PC) ABEL MÁRQUEZ PINTO, Placa Nro. 2865, CLV- 12.030,740 y CABO SEGUNDO (PC) HERRERA 8RETO JOSÉ FRANCISCO Placa Nro, 4193, C.L 15.560-636, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el Barrio San Juan de Dios, Sector 6 de Enero, calle principal, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto de color negro, a los cuales les dimos la voz de ato y los mismos hicieron caso omiso dándose a la fuga, donde se originó una persecución dándole alcance a los sujetos a bordo de la moto, en la carretera Nacional Valencia-Guigue, a la altura de la Entrada a la Abadía de Guigue, le indicamos a los sujetos que descendieran de la moto de forma lenta y que pudiéramos ver sus manos, a lo cual fe efectuamos una revisión corporal a ambos sujetos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al sujeto que conducía la moto no se le incauto ningún objeto de interés Criminalistico y el sujeto que viajaba como parrillero tenía en su cintura un (01) bolso Koala de color negro, contentivo en su interior: de Un (01) envoltorio contentivo de una sustancia, restos vegetales compacta de tamaño regular/ dentro de una bolsa plástica transparente, presunta droga denominada Marihuana y Dos (02) dediles elaborados con material sintético de color beíge, contentivos en su interior de presunta droga denominada crack, procedimos a leerle sus derechos a los ciudadanos, para luego trasladarlos a la comisaría Guigue conjuntamente con la moto en mención, quedando identificados como: ELVTS RAFAEL QUINTERO GUERRA de 19 años, natural de Guigue, portador de la cédula de Identidad N° V- 21,425-383, (conductor de la moto) y ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA de 20 años, natural de Guigue, portador de la cédula de Identidad N° V- 19.417.071, (parrillero de la moto), ambos hijos de Midelvis Guarra (V) y Orlando Quintero (V), residenciados en la carretera Nacional Guigue-Valencia, sector El Venada, casa N 94, posteriormente procedimos a efectuar una revisión al vehículo mote que tripulaban los sujetos, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico procesal penal/ donde la misma presentó las siguientes características, Moto; Marca Yamaha, Modelo; YT 115, color: Negro con franjas Amarillo y verde, sin placas, serial de carrocería: HH33WLQO46K168926, serial de moto 3BB349919, en el sitio del suceso no hubo persona alguna que pudiera atestiguar en dicho procedimiento, ya que algunas de las personas presentes, no quisieron dar su identificación por temor a represalias futuras/ se le notificó el caso a la fiscalía 12° del ministerio Publico, a cargo de la Abogada Delta Pacheco, en Materia de Drogas, quien ordenó el levantamiento del acta policial y enviar el caso a la orden de ese Despacho. Es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal solicita que se le imponga a los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA y ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del C.O.P.P., por la comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal, para ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA; y para ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, Cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal. Solicito se acuerde el Procedimiento a través de la vía ordinaria. Se me expida copia certificada de la presente acta. Se acuerde la incineración de la Sustancia Ilícita Incautada, de conformidad con lo previsto en el Art. 117 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YT115, color negro, con franjas amarillas y verdes, sin placas, serial de carrocería MH33WL0046K168926 sea puesto a la Orden de la ONA hasta que se produzca sentencia definitiva. Es todo.-.
La representación Fiscal solicita se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:
“Nosotros veníamos en una moto, y cuando pasamos nos agarro un corsa beige y eran policías nos dieron las voz de alto y nos paramos, nos bajamos y le preguntamos porque nos detenían, y nos dijeron por chismosos, por hacer huelga, y nos amenazaron diciendo que tenían droga y plata, y que tenían a un Fiscal en Caracas que era amigo de ello, después nos llevaron al Comando, y allí nos tomaron unas fotos y nos dijeron que nos iban a matar, y que nos vamos a pudrir en la cárcel, de repente me enseño un bolso diciéndome mira lo que cargabas y eran un bolso que yo no tenia, yo le dije que no hicieran esto. Seguidamente la fiscalia interroga ¿conoce a los funcionarios? Cuando hacíamos la huelga ellos estaban allí y nos hacían señas ¿como se llama? Sojo ¿donde era la huelga? El sector 14, ¿porque era la huelga? Estábamos pidiendo justicia porque habían matado a un niño de trece años ¿usted consume droga? No. la defensa interroga: ¿ustedes cargaban droga? No, nosotros trabajamos recogiendo frutas ¡porque piensas que los funcionarios te sembrarían la droga? Porque estábamos pidiendo justicia para que no maten a los niños ¿Cuántos te detuvieron? Dos en un carro particular como a las tres y media, ellos nos dieron la voz de alto y nosotros de detuvimos, como venían pasando unos conocidos le pedimos que le avisaron a mi mama. Es todo”
Acto seguido se le impuso a los ciudadanos ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo
“La verdad es que ellos nos sembraron la droga, porque fuimos a una protesta porque mataron a un muchachito, y como cargábamos una pancarta, ellos se molestaron porque decían que nosotros éramos unos chismosos, nos dieron la voz de alto y nos tiramos al suelo y nos esposaron, después nos llevaron al Comando de Guigue, pero antes pasaron dos conocidos y les dijimos que le avisaran a mi mama, después allá, nos dijeron que nos iban a sembrar y allá nos comenzaron a tomar fotos, yo le pedía que no hicieran eso, porque nosotros somos padres de familia, nosotros no cargábamos esa droga, ese día no nos agarraron en una patrulla, nosotros íbamos a la casa de ni para. la fiscalia manifiesta que no hará preguntas. la defensa interroga: ¿hacia donde iban? A la casa de mi papa ¿Dónde vive? En san Juan de Dios ¿de donde venían? De la casa de nosotros ¿de quien era la moto? De una amigo ¿ustedes no cargaban esa droga? A las 3:30 Es Todo.”
El defensor Abg. Oscar Triana expuso:
“El criterio de esta defensa se basa en la Credibilidad, la cual debe ser extraída de los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Publico, Un acta Policial, donde indican que cuatro funcionarios policiales le consiguen una droga a mi representado, la norma jurídica, establece que debe existir suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, lo cual es imprescindible que exista mas de un elemento de convicción, como el acta policial, la cual puede estar viciada ya que estos pueden plasmar en ella lo que presuntamente ocurrió, esto debe ser objeto de un análisis de una debida ponderación, ya que tenemos a dos jóvenes de 19 y 20 años, en virtud que no tenemos la veracidad que esos funcionarios públicos sean lo suficientemente creíbles como para a mis representados se les dicte la Medida mas Grave que se le pueda decretar a un ser humano como lo es la pena Privativa de Libertad, así mismo observamos que no existen testigo en el procedimiento, lo cual no es nada confiable, porque hay testigos del procedimiento, ya que personas que mis representados conocen observaron la aprehensión efectuada a mis defendido, siendo estos Tairelis Blanco, Haylin González y Berkis Solano, los cuales en su momento solicitaremos al ministerio Publico, que los cite a los efectos de que se lleve a cabo la investigación pertinente, en cuanto al Agavillamiento, no se determina la situación. Por lo tanto la precalificación del Ministerio Publico no puede ser aceptada por este Tribunal y así lo solicito, en cuanto al Trafico, pudiera presumirse que mis defendidos están relacionados, de lo cual observamos que la pena a imponerse seria de 6 a 8 años, esto a fin de que estudie el tercer aparte del 250 del C.O.P.P., así mismo consigno en este acta constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos, estos jóvenes están viviendo las consecuencias de la inseguridad a causa de la falta de diligencia de los funcionarios policiales, por haber estado en una manifestación publica contra la delincuencia, ya que habían matado a un niño, es por lo que consideramos que los requerimientos de este Tribunal pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida menos Gravosa como cualquiera de las que tenga este Tribunal a bien conceder de las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P. Finalmente le pido en cuenta que no tienen prontuario policial, considere que son 2 jóvenes de 19 y 20 años. Es todo”
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión, del acta policial de fecha Primero de Julio del Dos Mil Ocho, de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA de fecha 03 de Julio de 2.008, emanada del Laboratorio de Toxicología, procedente de la Sub Delegación Valencia, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA y ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA y ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA por la comisión del delito de: Con respecto a ORLANDO RAFAEL QUINTERO GUERRA el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal, y con respecto a ELVIS RAFAEL QUINTERO GUERRA, Cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Art. 31 tercer aparte de la Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Primera de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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