REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2008-009037
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 14/02/1990, titular de la cédula de identidad V-21.030.514, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro I, calle La Llovizna, casa sin número, cerca del terminal de camionetas que se llama la Gloria, (casa de rejas verdes con porton blanco, paredes sin pintar) Valencia Estado Carabobo.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abg. Pablo Hernández.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
Se le atribuye al imputado ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión de los Ilícitos Penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que dicha representación fiscal señala que siendo la 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial ; DISTINGUIDO (PC) MANEÍRO: Juan Antonio, placa numero 3870, titular de la cédula de identidad numero V-7.205.930r adscrito a la Dirección de Investigaciones de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112,113 y 303 del Código orgánico Procesal penal deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone:" En fecha de hoy encontrándome en actos de servicios, en momentos en que me encontraba en el marco de un operativo de seguridad ciudadana, con la finalidad de apoyar las labores investigativas con el fin de identificar, ubicar y detener a los autores responsables de las lesiones causadas al funcionario policial AGENTE (PC) BARICO CURIEL; Yebran Alberto, plaza orgánica de esta Dirección de Investigaciones, integraba un equipo de trabajo a mi mando, compuesto por tos funcionarios: Agente (PC) BLANCO BRICEÑO; Eric, placa numero 5428 y Agente (PC) FLORES; Marvin, placa numero 5726, todos vestidos en ropa civil, abordo de un vehículo particular marca Daewoo, modelo Matiz, color Gris. Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde al momento de desplazarnos por la calle 173 del barrio La Florida, parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia, avistamos a una persona del sexo masculino, contextura regular, piel color morena, apariencia joven, vestido con una franelilla color azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien en su rápido caminar reflejaba nerviosismo, razón por la cual optamos por abordarle con la finalidad de identificarle y descartar ante el sistema de Información posibles antecedentes o solicitudes, en consecuencia le dimos la voz de alto, primeramente identificándonos como funcionarios policiales, mostrando nuestras respectivas credenciales, según lo estipulado en e! articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, originándose una pequeña persecución a pie, siendo alcanzado en la misma calle 173 por el funcionario FLORES Márvin, quien luego de neutralizarle le aplicó inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado que le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, DOS (02) porciones grandes de un polvo color blanco, con olor v características similares a la droga denominada COCAÍNA, envueltas en envoltorios confeccionados en segmentos de material sintético color azul, en forma de cebollitas atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, evidencia que inmediatamente fue colectada y puestas bajo resguardo policial por el referido funcionario. En virtud de que nos encontramos en presencia de una evidente FLAGRANCIA tal cual lo tipifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el funcionario BLANCO Eric, trató de ubicar a alguna persona que sirviese de testigo en la presente actuación, siendo Infructuosa por cuanto las pocas personas que estaban cerca se resguardaron en sus respectivas residencias y se negaron a verse relacionadas con procesos judiciales. Seguidamente se le informó a dicho ciudadano los motivos de su detención y fue plenamente identificado de la manera siguiente: LOVERA OCHOA; Alirio Rafael, de 18 años, alias "PINCHO", venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-02-90, soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio Parcelas del Socorro Uno, calle la Llovizna, casa sin numero, Valencia estado Carabobo» titular de la cédula de identidad V-21.030.514, para luego ser impuesto de sus respectivos DERECHOS consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestra oficina una vez en la misma efectué llamada telefónica al numero 171 de Control Carabobo, con la finalidad de verificar la condición actual ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) siendo atendida por el Cabo 2do (PC) 3848 LARA Gresy, quien informó que por los datos aportados esta persona no esta solicitada. Posteriormente cumpliendo con las generales de Ley sostuve contacto telefónico con la Doctora (Abg.) DELIA PACHECO, Fiscal Duodécima del Ministerio Publico con competencia en delitos de Drogas, a quien se le participó sobre los hechos y circunstancias del caso que nos ocupa, indicándome elaborara las actas procesales correspondientes, la presunta droga sea remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas correspondiente, donde quedaran en deposito a la orden de esa representación Fiscal, con la finalidad de que le realicen, se deja constancia que en este acto consigno experticia química signada con el N° 747, de fecha 03-07-08, suscrita por la TSU Rosangel Zambrano, experta Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. Es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra del imputado ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido (PC) MANEIRO JUAN ANTONIO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Guigue de la Policía del Estado Carabobo, la cual se anexa. Igualmente solicito se decrete la Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se remita a este Despacho Fiscal Copia Certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar el procedimiento legal.
La representación Fiscal solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al ciudadano ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones aplicables, el cual manifiesta su deseo de declarar, exponiendo:
“yo venia de la carretera vieja donde vive mi mama, eso se llama agua potable, cuando yo voy caminando venia un carro corsel blanco, yo no venia con el, de repente escuche un montón de disparos y Salí corriendo, me metí en una casa y me escondí detrás de un porrón, después llegaron unos policías y me agarraron y me golpearon diciéndome que yo era una de ellos, y me dijeron me iban a sembrar. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Publico interroga ¿Cómo se llama la licorería? El guasimar por la florida, ¿en donde te golpearon? En todos lados, ¿te hicieron hematomas? No, me duelen las costillas ¿consumes droga? Si, Marihuana, yo también trabajo ¿Dónde trabajas? En la panadería el gran Palacio ¿había personas que vieron la detención? Si, ¿tu vistes la droga? No ¿estabas tu solo? Si, no detuvieron a más nadie La defensa manifiesta que no hara preguntas.-.”
El defensor, expuso textualmente:
“Solicito la nulidad de la detención de mi defendido por cuanto no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales, para dar fe de la legalidad o la validez de su procedimiento, mi defendido en este acto se ha declarado Consumidor de Droga, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es darle el tratamiento como un enfermo, y no como un Traficante de Drogas, así mismo, no se encuentran dados los elementos para tipificar este delito como tal, en virtud que no le fue decomisado a mi defendido ningún objeto de interese criminalística siquiera le fue decomisado dinero que haga presumir que es Traficante de Droga, Finalmente consigno constancia de residencia, y que se evalué que tiene una residencia fija, y tomando en consideración que este delito tiene una pena máxima de 6 años, además que mi defendido no tiene conducta predelictual, solicito se ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ya que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del C.O.P.P. Solicito se acuerde la Nulidad del Procedimiento Policial. Es Todo.”.
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión, del acta policial de fecha Primero de Julio dos mil ocho el cual corre inserta al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad al imputado ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALIRIO RAFAEL LOVERA OCHOA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 12 del Ministerio Público.
La Jueza Primera en Funciones de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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