REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2008-009028
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. José Morillo, Fiscal Undècimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADa: IVANA REBECA IGLESIAS SOSA, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/10/89, de edad 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.770.482, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en Urbanización Pocaterra, Manzana 42, casa Nº 14, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo y
DELITO: Lesiones Simple en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 425del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yulianna Yulay Ojeda Chirinos y Yulianny Beatriz Ojeda Chirinos.
DEFENSA: Abg. Armando Gehringer y Dominga Sánchez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Abg. José Morillo en su condición de Fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Lesiones Simple en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yulianna Yulay Ojeda Chirinos y Yulianny Beatriz Ojeda Chirinos, toda vez que en fecha 01 de Julio de 2008, siendo las 14:30 horas, compareció ante el departamento de la Policía del Estado Carabobo, comisaría Libertador, el funcionario Juan Suárez, dejando expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expuso: que siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándome de servicio en el modulo de la urbanización el molino, se presentaron dos personas que se identificaron como docentes del Liceo Bolivariano El Molino, informando que en la referida institución se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos, motivado a que presuntamente le habían agredido a sus hijas quienes son estudiantes del referido centro educativo, seguidamente realizamos llamado vía radiofónica a la comisaría de Fundación CAP, para que enviaran una unidad a prestar apoyo., llegando al sitio el funcionario Polanco Freddy, dando con el ciudadano antes mencionado, el cual se encontraba con las manos ensangrentadas, motivado a que había partido unos vidrios del liceo, trasladando al ciudadano en un vehículo modelo ford fiesta, placa: GAS33D, propiedad del ciudadano Valencillos Lewis, supuestamente familiar del ciudadano herido, hasta la medicatura de tocuyito, para prestarle los primeros auxilios, quedando identificado como: Ubadei Chávez, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N° 11.147789, el cual presento una herida en el pulgar derecho ameritando seis (06) puntos de sutura, posteriormente fue trasladado a la comisaría de Fundación CAP, donde se encontraban los demás ciudadanos afectados del hecho, donde figuraban las dos (02) hijas del ciudadano y otra menor de edad y dos mayores de edad, quedando identificadas como Menores: Yulianna Ojeda, de 16 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.293.555, Yulianny Ojeda de 16 años de Edad, Cédula de Identidad 24.293.554 y Katherin Viviana Iglesias Sosa, Cedula de Identidad N°24.293.394 de 14 años de edad. Mayores: Ubadel Chávez, de 36 años de edad, C.I 11.147.789, Iglesias Sosa Ivana Rebeca, de 18 años de edad C.I. 19.770.482 y Yulay Beatriz Chirinos , C.I 12.320.508, de 36 años de edad, al parecer las mismas habían incurrido en una riña colectiva en la que salieron agredidas ambas partes, y con diversas lesiones, seguidamente realizamos la llamada correspondiente al Fiscal Veintiséis Dra. Mildred Rivero, indicando la misma que también llamáramos a los fiscales Nro. 22 y 11; y que los menores de edad fuesen puesto a su orden, se realizo igualmente llamada al Fiscal Auxiliar N° 22 Dra. Nelly González, indicándole que la ciudadana Iglesias Sosa Ivanna de 178 años de edad fuese puesto a su orden, y el Fiscal 11 Dr. José Alberto Morillo indicándonos que los ciudadanos Ubadel Chávez de 36 años de edad, y Yulay Chirinos, de 36 años de edad, fuesen puesto a su orden. Seguidamente se procedió a realizarles la respectiva evaluación medica a los ciudadanos y ciudadanas, atendidos por el Galeno José Mendoza, acto seguido se levantaron las actas correspondientes y puesto a la orden de los Organismos Competentes; por lo anteriormente señalado se precalifica para la Imputada Ivana Rebeca Iglesias Sosa, el delito de Lesiones Simple en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 425del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yulianna Yulay Ojeda Chirinos y Yulianny Beatriz Ojeda Chirinos, ambas de 16 años de edad, solicitando se le decrete al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se autorice continuar con la investigación por la vía ordinaria.
Por su parte la defensa expuso:
“Rechazo la precalificación Fiscal, solicito una Libertad sin restricciones, así mismo solicito se acuerde un reconocimiento médico a mi representada por presentar varias heridas y fracturas en su cuerpo”
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:
“no deseo declarar”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. José Morillo lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de IVANA REBECA IGLESIAS SOSA, una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de salida del Estado Carabobo, Prohibición de comunicarse con las Víctimas y con los familiares de estas de forma directa o por interpuestas personas, y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia; de igual manera el Tribunal autoriza continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Así mismo este Tribunal acuerda la practica de un Reconocimiento Médico Forense a la Imputada Ivana Rebeca Iglesias Sosa, para lo cual se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor de la ciudadana IVANA REBECA IGLESIAS SOSA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 6 y 9 y así se DECRETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Jueza Primera de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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