REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2008-009025
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. José Alberto Morillo, Fiscal Undècimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: FRANKLIN MANUEL RODRÍGUEZ ASCANIO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/85, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.022.787, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción 9no grado, hijo de de Asdrúbal Alejandro Rodríguez (v) y Eladia de Rodríguez (v), residenciado en Barrio 14 de Febrero, calle 10 de Enero, casa Nº 25, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo.
DELITO: Robo Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
DEFENSA: Abg. Gloria Nereida Rosero.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Abg. José Morillo en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Robo Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA, toda vez que en fecha {01/07/08), encontrándose el CABO segundo (PC) MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO en ejercicio de sus funciones como Comandante de la Unidad Radio Patrullera, RP4-387, conducida por el Distinguido (PC) José Francisco Caldera, placa: 1330, cuando efectuaba labores de patrullaje en el casco de Guigue, recibió llamada radiofónica del supervisor de patrullaje indicando que en el sector El Rosario I, calle Urdaneta al parecer dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color blanca, habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana, nos trasladamos a realizar un recorrido por la referida calle ya la vez desplegar un fuerte operativo con ia finalidad de dar con los autores del hecho, siendo infructuosa dicha diligencia, posteriormente a eso de escasos veinte minutos, mientras nos encontrábamos en la sede la Comisaría Guigue, llego un adolescente de 15 años, quien se identificó como Henry Infante, indicando que en la calle los tanques cruce con Avenida Miranda dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color blanco le habían intentado robar su bicicleta haciendo aparentar que llevaba un arma en su cintura, el adolescente indicó que los sujetos había tomado rumbo por la Avenida Arvelo con dirección hacia valencia pero la moto donde se desplazaban estaba espichada, de inmediato procedimos a trasladarnos por la avenida Arvelo con la finalidad de darles captura a los dos sujetos de los cuales se presumía que eran los mismos que hacia pocos minutos hablan despojado del teléfono celular a la otra ciudadana, ya que los sujetos habían sido descritos de la misma manera, mientras nos trasladábamos por la Avenida Arvelo de Guigue, con sentido hacia valencia, adyacente a la entrada del sector Tejerías logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto Jaguar de color blanca y los mismos iban a poca velocidad por el hombrillo de la carretera, al percatarnos de que la moto tenia e! caucho delantero espichado pudimos darnos cuentas que posiblemente esos dos sujetos eran los que habían robado en a! casco de guigue, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos a bordo de la moto, indicándoles que bajaran de la misma, donde el sujeto que iba como parrillero, quien era de estatura aproximada a 1,60 metros y piel morena, vestía una bermudas de color beige y franelilla de color verde y el que conducía la moto, quien era de contextura delgada y piel blanca y estatura aproximada a 1,70 metros, vestía una franela de color azul claro y bermudas de color beige, a los mismos le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al sujeto que iba como parrillero de la moto le incautamos en el bolsillo izquierdo de la bermuda, un (01) teléfono celular Marca NOKIA, Modelo 3200, color azul, serial: 352520000093500, con chip y batería y en el bolsillo derecho de la j bermuda se le incautó un (01) teléfono celular Marca NOKIA, Modelo 1800, color gris, serial; 011164004330016, con chip y batería, al ciudadano que conducía la moto no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico o que atentare en contra de la seguridad de personas, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y la moto hasta la comisaría Guigue, donde los mismos fueron identificados por los agraviados, quedando filiados como: el ciudadano a quien se le incautó los dos celulares, como: JOSÉ MANUEL TOVAR VIÑA, de 16 años, natural de valencia, portador de la Cédula de Identidad N* V- 20.161,321 Grado de instrucción Bachiller, Hijo de María viña (V) y Manuel Tovar (V). residenciado en el sector 14 de febrero, calle Prosperidad, casa N° 14-4, guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el ciudadano que conducía la moto como: FRANKLIN MANUEL RODRÍGUEZ ASCANIO de 23 años, Natural de Valencia, indocumentado, quien indicó ei número de cédula N* V-18,022.787, Grado de Instrucción 1er t año. Hijo de Eladia de Rodríguez (V) y Asdrúbal Rodríguez (V) residenciado en el sector 14 de febrero, calle 10 de enero, casa N*7-20, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a los ciudadanos detenidos se les leyó sus derechos como lo establecen los artículos 854 de la Lopna y 125 del código Orgánico Procesal penal respectivamente, la moto presentó las siguientes características: Moto Marca: Indianápolis. Modelo Pantera XY 150, color blanco, serial de carrocería: LXYPCKL0860B97474, serial de Motor: 162FMJ6HQ53843, la agraviada quedó identificada corno VICMAR DERMENIS MADERO PÉREZ, de 18 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nc V-19.770.359 nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía 28° del Ministerio Público a cargo de la Abogada Mildreth Rivero y Fiscalía 11° a cargo del Abogado José Morillo, a quienes impuse del motivo de la llamada, indicando efectuar las actas correspondientes y remitirte el procedimiento de acuerdo a su competencia por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA. Finalmente, solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, es todo.
Por su parte la defensa solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y consigno en este acto constancia de Residencia , de Buena Conducta y de Residencia”.
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. José Morillo lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de FRANKLIN MANUEL RODRÍGUEZ ASCANIO; una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 9, a saber, la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de salida del País y del Estado Carabobo, Prohibición de acudir al sitio de los hechos, y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano FRANKLIN MANUEL RODRÍGUEZ ASCANIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 5 y 9 y así se DECRETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Jueza Primera de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Yesenia Hidalgo
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