REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-009023
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. José Morillo, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: ANDRÉS RAFAEL IROGOYEN GRANADO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/56, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.357, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, grado de instrucción 8vo grado, hijo de de Andrés Irigoyen (fallecido) y Luisa Granado (fallecida), residenciado en Lomas de Funval, manzana 04, casa Nº V-22. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
DELITO: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 del de ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Suárez Cuicas Beatriz Irene.
DEFENSA: Abg. Claribel López, defensa pública adscrita a la unidad de defensa Pública del estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Abg. José Morillo en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 del de ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Suárez Cuicas Beatriz Irene, toda vez que en fecha 01/07/08 siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo (PC) Pérez Granado Héctor Alexander, placa 2661 y el agente (PC) Valera Ramírez José Antonio , placa 5581, por la Avenida Aranzazu, cuando la centralista de servicio de su Comando Agente (PC) Ruddy Matheus, placa 5851, les indico se llegaran hasta las manzana 04 de Lomas de Funval, adyacente a super pollo que allí una ciudadana requería de Apoyo policial, motivo por el cual se dirigieron a la mencionada dirección, al llegar los vecinos del sector les señalaron la vivienda marcada con el numero V22 y les indicaron que allí el hombre estaba golpeando a la mujer, por lo que de inmediato se acercaron a dicha vivienda y allí se entrevistaron con la ciudadana Beatriz Irene Suárez Cuicas, de 36 años de edad, titular de cedula de identidad V11.154.586, quien presentaba una herida en la cara del lado izquierdo. Esta Ciudadana les manifestó que su pareja ciudadano Andrés Rafael Irigoyen, le había causado la herida con un vidrio partido de la venta y que la había golpeado, mostrándole a un ciudadano que se encontrabas en la vivienda, Seguidamente, se entrevistaron con este ciudadano quien se mostraba bastante alterado y agresivo, quien no les quiso dar acceso a la vivienda por lo que trataron de dialogar con él pero se mostraba muy agresivo, seguidamente la ciudadana les dio acceso a la vivienda y el ciudadano se puso bastante furioso tratando de golpear a la ciudadana aun en presencia de ellos, por lo que intervinieron de inmediato, produciéndose un forcejeo con el ciudadano logrando montarlo en la unidad. Seguidamente, lo retuvieron y lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y se trasladaron con el ciudadano hasta el comando donde quedó identificado como: indocumentado quien dijo ser y llamarse ANDRÉS RAFAEL IROGOYEN GRANADO de 50 años de edad, C.I V-7.306.357, fecha de nacimiento 23/10/56, natural de Valencia, residenciado en Lomas de Funval, manzana 04, casa NV-22. Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, hijo de Andrés Irigoyen (fallecido) y Luisa Granado (fallecida).- Seguidamente la ciudadana fue trasladada hasta el comando por la unidad Rp-395 al mando del Sub- Inspector (PC) Muñones Francisco que había llegada al lugar en apoyo, la trasladaron hasta el ambulatorio para que fuera atendida de las heridas que presentaba, donde fue atendida por al medico de servicio Dr. Margen Aberte Rivas, CM 5047 MS 73.117, quien les dio constancia medica de lo que presentaba la ciudadana. Luego se trasladaron nuevamente hasta su comando donde a las 10:40 horas de la noche se realizó llamada a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a cargo del Abg. José Alberto Morillo, a quien se le informó de los hechos acaecidos y quien giró instrucciones para que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de su Despacho y se le tomara acta de entrevista a la ciudadana; por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ARRESTO por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, el cual decreta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 del de ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Suárez Cuicas Beatriz Irene. Finalmente, solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, es todo.

Por su parte la defensa expuso: “solicito un Reconocimiento Medico en vista que mi representado también fue victima de las agresiones de la supuesta victima para el momento que ocurrieron los hechos, así mismo solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.


El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:

“no deseo declarar, es todo”

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. José Morillo lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de ANDRÉS RAFAEL IROGOYEN GRANADO una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de comunicarse con la Víctima y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia; Medida que cumplirá una vez se materialice el ARRESTO por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, el cual decreta este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día Sábado 05/07/08 a las 4:00 p.m.; así mismo oída la petición de la defensa se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Forense al Imputado de autos; de igual manera el Tribunal autoriza continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano ANDRÉS RAFAEL IROGOYEN GRANADO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 6 y 9 y así se DECRETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primera de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona