REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-009022

JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. José Morillo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: 1) UBADEL JESÚS CHAVEZ LÓPEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12/12/70, de edad 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.897, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Operador de Equipo Pesado, domiciliado en Urbanización Pocaterra, Manzana 14, casa Nº 10, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo; 2) YULAY BEATRIZ CHIRINOS, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/06/72, de edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.320.508, grado de instrucción: 8vo grado, de profesión u oficio: Asistente Jurídica, domiciliada Urbanización Pocaterra, Manzana 14, casa Nº 10, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: Con respecto al Imputado Ubadel Jesús Chávez López el delito de Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 3 del segundo aparte del Código Penal, y con respecto al Imputada Yulay Beatriz Chirinos, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Iglesias Sosa Ivanna Rebeca.
DEFENSA: Abg. Rafael Zerega y Abg Marisol Santeliz Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Abg. José Morillo en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 3 del segundo aparte del Código Penal al Imputado Ubadel Jesús Chávez López, y con respecto al Imputada Yulay Beatriz Chirinos, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Iglesias Sosa Ivanna Rebeca, toda vez que en fecha 01 de Julio de 2008, siendo las 14:30 horas de la tarde, compareció ante el departamento de la Policía del Estado Carabobo, comisaría Libertador, el funcionario Juan Suárez, dejando expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expuso: que siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el modulo de la urbanización el molino, se presentaron dos personas que se identificaron como docentes del Liceo Bolivariano El Molino, informando que en la referida institución se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos, motivado a que presuntamente le habían agredido a sus hijas quienes son estudiantes del referido centro educativo, seguidamente realizamos llamado vía radiofónica a la comisaría de Fundación CAP, para que enviaran una unidad a prestar apoyo, llegando al sitio el funcionario Polanco Freddy, dando con el ciudadano antes mencionado, el cual se encontraba con las manos ensangrentadas, motivado a que había partido unos vidrios del liceo, trasladando al ciudadano en un vehículo modelo ford fiesta, placa: GAS33D, propiedad del ciudadano Valencillos Lewis, supuestamente familiar del ciudadano herido, hasta la medicatura de tocuyito, para prestarle los primeros auxilios, quedando identificado como: Ubadei Chávez, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N° 11.147789, el cual presento una herida en el pulgar derecho ameritando seis(06) puntos de sutura, posteriormente fue trasladado a la comisaría de Fundación CAP, donde se encontraban los demás ciudadanos afectados del hecho, donde figuraban las dos(02) hijas del ciudadano y otra menor de edad y dos mayores de edad, quedando identificadas como Menores: Yulianna Ojeda, de 16 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.293.555, Yulianny Ojeda de 16 años de Edad, Cédula de Identidad 24.293.554 y Katherin Viviana Iglesias Sosa, Cedula de Identidad N°24.293.394 de 14 años de edad. Mayores: Ubadel Chávez, de 36 años de edad, C.I 11.147.789, Iglesias Sosa Ivana Rebeca, de 18 años de edad C.I. 19.770.482 y Yulay Beatriz Chirinos, C.I 12.320.508, de 36 años de edad, al parecer las mismas habían incurrido en una riña colectiva en la que salieron agredidas ambas partes, y con diversas lesiones, seguidamente realizamos la llamada correspondiente al Fiscal Veintiséis Dra. Mildred Rivero, indicando la misma que también llamáramos a los fiscales Nro. 22 y 11; y que los menores de edad fuesen puesto a su orden, se realizo igualmente llamada al Fiscal Auxiliar N° 22 Dra. Nelly González, indicándole que la ciudadana Iglesias Sosa Ivanna de 18 años de edad fuese puesto a su orden, y el Fiscal 11 Dr. José Alberto Morillo indicándonos que los ciudadanos Ubadel Chávez de 36 años de edad, y Yulay Chirinos, de 36 años de edad, fuesen puesto a su orden. Seguidamente se procedió a realizarles la respectiva evaluación medica a los ciudadanos y ciudadanas, atendidos por el Galeno José Mendoza, acto seguido se levantaron las actas correspondientes y puesto a la orden de los Organismos Competentes; por lo anteriormente señalado se precalifica para el Imputado Ubadel Jesús Chávez López el delito de Daños a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el Artículo 473 numeral 3 del segundo aparte del Código Penal, y para la Imputada Yulay Beatriz Chirinos, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Iglesias Sosa Ivanna Rebeca, solicitando se le decrete al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se autorice continuar con la investigación por la vía ordinaria.

Por su parte la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Zerega, quien expuso: “no estoy de acuerdo con la precalificación Fiscal en cuanto los daños a la propiedad pública por considerar que es un delito de instancia de parte, consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo.”

Asimismo, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Marisol Santeliz, quien expuso: “oída la petición Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa, esta defensa se adhiere a la misma y en la etapa de investigación se demostrara la no participación de mi defendida, consigno constancia de residencia de mi representada, es todo”.

El imputado UBADEL JESÚS CHAVEZ LÓPEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:” no deseo declarar, es todo”.

La imputada YULAY BEATRIZ CHIRINOS, impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso: “no deseo declarar, es todo”.


Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. José Morillo lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los Imputados Ubadel Jesús Chávez López y Yulay Beatriz Chirinos una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado Ubadel Jesús Chávez López MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, y 9, a saber, la Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de salida del Estado Carabobo y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia; y para la Imputada Yulay Beatriz Chirinos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los ordinales 3, 4, 6 y 9, a saber, la Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar en sus oportunidad una fotografía tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad, Prohibición de salida del Estado Carabobo, Prohibición de comunicarse con la Víctima y con los familiares de esta de forma directa o por interpuestas personas, y la obligación de asumir el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es decir, comparecer a todos los actos fijados por el Tribunal y por el Ministerio Publico, así mismo Obligación de mantener actualizado los datos de la residencia de igual manera el Tribunal autoriza continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del Imputado UBADEL JESÚS CHÁVEZ LÓPEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordinales 3, 4, y 9, y para la Imputada YULAY BEATRIZ CHIRINOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los ordinales 3, 4, 6 y 9, y así se DECRETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primera de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona