REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2008-009586
JUEZ: ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ENRIQUE ALVAREZ FERNANDEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el abogado Jaime Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa porque no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 22 de julio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, por el ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 12.293.719, donde manifestó lo siguiente:
“…un sujeto portando Arma de Fuego, se montó en el estribo del vehículo y el mismo me sacó el arma y me dijo que le diera los reales y el reloj y luego se fue…”
Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 260 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO. Y a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, porque no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna. Así se decide. Notifíquese. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Juez Primero de Control,
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg.
ASUNTO : GP01-P-2008-009586
Hora de Emisión: 10:12 AM
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