REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de julio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2007-016757
JUEZ: ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ LEON
VICTIMA: JUANA ISABEL CASTILLO DE MATOS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por la abogado Aracelis Pérez León, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto no existe el objeto material pasivo del delito, representado por la ausencia de lesión alguna, en virtud de no correr el respectivo Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la victima de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 29 de abril de 2.001, por la ciudadana CASTILLO DE MATOS JUANA ISABEL, titular de la Cédula de Identidad No. 7044.145, donde expuso entre otras coas lo siguiente:
“…vengo a denunciar a un individuo de nombre MAIKEL, por cuanto le dio un tiro en la cara a mi hijo de nombre MATOS CASTILLO CABER AUGUSTO, de 19 años de edad y se encuentra recluido en la sala de trauma schok del Hospital Central de esta ciudad…”
Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho. Y a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito. Así se decide. Notifíquese. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Juez Primero de Control,
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg.
ASUNTO : GP01-P-2007-016757
Hora de Emisión: 10:02 AM
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