REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 30 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-018303
FISCAL: Abg. Julio Gonzáles
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADO: RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO, natural de El Saman Estado Apure fecha de nacimiento 27/02/1984, de 24años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.750, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Felipe Moreno (fallecido) y Ana Oviedo, domiciliado ene. Saman Estado Apure, Parroquia Mucurita, Urb. José Antonio Salazar.
DEFENSOR: Abg. Ciro Aguilar
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha veintiocho Julio del dos Mil Ocho, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.512.750; fijada en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Julio Gonzáles, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal.

Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 30/10/2006 siendo las 07:00 horas de la noche, la funcionaria Elsy Josefina Meza Piña encontrándose frente a las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado, ubicado en la avenida Navas Espinola, en el momento que estaba hablando por teléfono celular siente un fuerte golpe en el maxilar izquierdo, y cae al suelo y en ese momento el señor del teléfono le dice que porque le pegó y ella le dijo que no sabia y le dije a él que lo detuviera, luego llegó el oficial de día y lo metió dentro de las instalaciones de la Comandancia. Asimismo, ofrece los siguientes medios probatorios: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 30/10/2006, suscrita por funcionara Elsy Josefina Meza Piña de la adscrita a la policía del estado Carabobo, quien es funcionario actuante en la aprehensión del imputado y a su vez victima y quien manifiesta como sucedieron los hechos. 2, Con el Testimonio del ciudadano Sánchez Iván José 30/10/2006 por ante el comando móvil del estado Carabobo, quien es venezolano fecha de nacimiento 21/11/1966 de 39 años de dad, profesión u oficio comerciante hijo Lourdes Sánchez, quien reside en la Av. Lisandro Alvarado, casa N° 81-105. c.i. 8.843.910; quien es testigo presencia de los hechos 3. Con el testimonio del ciudadano Wilmer Antonio Briceño e fecha 30/10/2006 por ante el comando móvil del estado Carabobo quienes venezolano, natural deL estado Carabobo, de 45 años de edad, casado, Funcionario Policial, Adscrito a la seguida de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, Hijo de Berta Briceño, residenciado en La Urb, Trapichito, Manzana B-10, Miguel Peña, Valencia Estado, Carabobo y posterior declaración por ante el CICPP, subdelegación Las Acacias, quien es testigo presencial de lo hechos. 4 Col el examen medico forense N° 9700-146-6528, practicado a la victima de fecha 01/11/2006 suscrita por el medico forense Diego Rodrigues Acuña C.I. V- 4.453.632 adscrito al CICCPP departamento de ciencias forenses, por desprenderse de dicho examen que las lesiones curaran en 15 días y requieren asistencia medica las cuales fuera causas por el imputado con un objeto punzo penetrante, adminiculando la declaración de la victima antes identificada a los efectos de su valoración en juicio. 5, Con el examen, medico odontológico N° OD -192-06, por a la victima de fecha 01/11//2006, suscrita por la odontólogo forense Rosa Maria Gonzáles C.I. 7.572.572 adscrita al CICPP, en que deja constancia lo siguiente: Edema Eticara izquierda limitación de apertura bucal, Evaluación Radiosequiz. Radiografía anatómica de fecha 01/11/2006 donde se aprecia alteración anatómica y de cuyas conclusiones se precia que el tiempo de curación es de 18 días y de privación de ocupación es de 18 días y que tiene trastornos musculares, señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos. Por último solicito el enjuiciamiento del Imputado RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO, precalifica el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito se decrete MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, se prosiga por la vía ordinaria y pido a la ciudadana Jueza que admita totalmente la Acusación, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Admito los hechos.”

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifiesta textualmente:

“Me adhiero a lo expuesto por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el imputado RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal tiene establecida una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de CINCO (05) MESE DE PRISION a cumplir el acusado RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO ampliamente identificado. Se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales así se decide.





DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN JAHANDER MORENO OVIEDO, natural de El Saman Estado Apure fecha de nacimiento 27/02/1984, de 24años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.750, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Felipe Moreno (fallecido) y Ana Oviedo, domiciliado ene. Saman Estado Apure, Parroquia Mucurita, Urb. José Antonio Salazar, a cumplir la pena de CINCO (05) MESE DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a la víctima.

La Jueza Primero de Control,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona