REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO Nº GP01-P-2008-009710
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Yolehida Quintero Mora, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOAQUIN ROMÁN MENDOZA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-03-65 de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.822.563, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorenzo Román y Carmen Mendoza, residenciado en la carretera vieja de Tocuyito, sector Las Guafitas, en la entrada de la Pocaterra, casa Nº 58, municipio Libertador, estado Carabobo.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEFENSA: Abg. Leopoldo Rosell
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en fecha 24-07-08 siendo aproximadamente las 12: 30 m. encontrándose en un punto de Control en el sector Oasis, en compañía del funcionario Distinguido (PC) David Granadillo, cuando efectuaron rutina diaria de trabajo de chequeo de vehículos y ciudadanos cuando avistaron a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, Color Beige, placas XEX-511, conducido por el ciudadano JOAQUIN ROMÁN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.822.563, por lo que procedieron a realizar la debida inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del COPP, siendo notificado al Control Carabobo al centralista de guardia Cabo 2º (PC) Juan Colmenares, quien indicó que el vehículo se encontraba requerido por el CICPC Sub. Delegación El Llanito, según expediente D-589070, de fecha 11/08/1992, por el delito de Hurto de Vehículo y que el ciudadano no presenta ningún tipo de registro, siendo trasladados tanto el mismo como el vehículo hasta la Comisaría de Fundación CAP, levantando la respectiva acta del estado de conservación del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado JOAQUIN ROMÁN MENDOZA, asimismo solicito se decrete el procedimiento por la vía ordinaria y sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad.
El imputado JOAQUIN ROMÁN MENDOZA impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien se acogió al precepto constitucional.
Por su parte la defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de Yolehida Quintero Mora una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3º La presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 4º Prohibición de salida del estado Carabobo y del país por un lapso de seis (6) meses y ordinal 9º. Concurrir y estar atento a todos los actos procesales que se realicen a su persona, tanto del Ministerio Público como los del Tribunal, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 1 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano JOAQUIN ROMÁN MENDOZA la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9° por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Jueza Primero de Control
Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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