REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ACTUACION Nº GP01-P-2008-009707
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Alberto Ramírez Riera, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADOS: ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, natural de Caracas distrito Federal, fecha de nacimiento 07-11-66 de 41 años de Edad titular de la cedula de identidad Nº 6.792.370, hijo de Irma de Rodríguez y Roberto Rodríguez, de profesión u oficio Funcionario Público residenciado en Urb. Villas del centro Calle Los Jabillos Manzana 14, Casa 14-07-A San Joaquín estado Carabobo y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-08-75 de 32 años de Edad titular de la cedula de identidad Nº 12.473.800, hijo de Juan Alberto Ramos Centeno y Ivonne Rodríguez, de profesión u oficio Funcionario Público residenciado en Naguanagua Sector el Rincón calle Principal casa Nº 29 Naguanagua estado Carabobo.
DELITO: Con respecto al ciudadano: ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código penal Vigente; CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6to de la ley Contra la delincuencia Organizada, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano y con respecto al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS RODRÍGUEZ los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6º de la ley Contra La Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
DEFENSA: Abg. Andry Brochero, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
Se le atribuye al ciudadano: ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código penal Vigente; CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6to de la ley Contra la delincuencia Organizada, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano y con respecto al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS RODRÍGUEZ los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6º de la ley Contra La Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Alberto Ramírez Riera, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el momento de la audiencia de presentación, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 23-07-08 siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se presentó en la sede de la unidad de la Guardia Nacional en la unidad del GAES, el ciudadano OCAMPO SERMA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.409.669, víctima de presunta extorsión en su contra, con la finalidad de interponer denuncia ante ese despacho manifestando que en fecha 23-07-08 siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego tipo pistola e identificándose como funcionarios policiales, lo sometieron en las cercanía de su residencia para posteriormente dirigirse a su casa ubicada en el Barrio San Blas, casa Nº 100-87, parroquia San Blas de Valencia estado Carabobo, donde al ingresar a ella fue objeto de revisión sin presentarle ninguna orden de allanamiento con motivo alguno, después de una breve conversación le exigieron la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) a cambio de no involucrarlo con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y llevárselo detenido, posteriormente recibió una serie de llamadas a su teléfono celular por parte de estos mismos sujetos donde le exigían un primer pago en efectivo de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) para el día 23-07-08 a las 7:30 hora de la noche en el centro comercial omni centro, sede del diario "el carabobeño", ubicado en la avenida 149 paseo Valencia del municipio Naguanagua, de esta misma ciudad, en virtud a esta situación, se procedió a elaborar una fajilla de dinero con facsímiles de periódicos y la cantidad de cien mil bolívar fuertes (Bs.100, 00) distribuidos en seis (06) billetes de la denominación dos (02) de diez bolívares fuertes (Bs.10, 00), signados respectivamente con los siguientes se g28015639 y a26450860 y cuatro (04) de la siguiente denominación de veinte bolívares fuertes (20,00) signados respectivamente con los siguientes seriales: b374336707 c19257941, c30304977 y b58552477, los cuales fueron objetos de la realización de copias fotostáticas de cada uno en hoja de color blanco y envueltos en un sobre de Manila de color amarillo que simularían la cantidad del dinero exigida, simultáneamente conformó comisión integrada por seis (06) guardias nacionales, al mando del suscrito, en dos (02) vehículos marca: fiat, modelo siena, placas DCR-14z y vehículo marca jeep, modelo cherokke de color marrón, placas XUK-546, saliendo con destino la dirección antes mencionada, llegando aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, seguidamente se procedió a desplegar el dispositivo de seguridad y captura, en donde la victima se ubico en unas escaleras que quedan al frente de una fuente de agua, pudiendo observar la llegada de dos (02) sujetos, uno de ellos se paro a conversar con la victima y le recibió el sobre de color amarillo seguidamente procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la guardia nacional, adscritos al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 2 al sujeto que recibió el sobre de color amarillo, este vestía para el momento un pantalón Jean azul, una camisa de color verde clara, de contextura gruesa, aproximadamente 1,65 mts de altura, color de piel trigueña y cabello de color castaño, el segundo sujeto que lo acompañaba vestía para el momento un pantalón blue Jean color azul, una camisa tipo chemis color roja con rayas blancas y unas franjas azul, de aproximadamente 1,70 mts de estatura y color de piel blanca, quienes quedaron identificados como: José Roberto García, titular de la cédula de identidad N° V- 6792.370, de 41 anos de edad, fecha de nacimiento 07/11/1966 y Ramos Rodríguez Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° v- 12.473.800, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1975, respectivamente, a quienes al realizarle la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, en presencia de los ciudadanos: Serrano Iván Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.915, Luis Ernesto Vergara Miranda, titular de la cédula de identidad N° v- 14.742.508, Jhonny Alberto Guaragua, titular de la cédula de identidad Cl. v- 15.129.478, José Manuel Gallegos carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.621, testigos presénciales del procedimiento, le fueron incautados lo siguiente; a José Roberto García se le incauto un carnet que lo acredita como inspector de la DISIP N° f-0235, una chapa que lo acredita como inspector de la DISIP Nº 0235, un arma de fuego tipo pistola color negra y gris, modelo jennigs, serial N° 1317790, calibre 9mm con un cargador y 13 cartuchos sin percutir, dos (02) teléfono celular uno de marca motorola, modelo v3, color gris, y el segundo teléfono celular marca motorola, modelo k1, color azul, y un sobre color amarillo contentivo de un paquete tipo facsímile elaborado con seis billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones que simulaba la cantidad de dinero exigida por los sujetos. Al ciudadano Ramos Rodríguez Juan Alberto se le incauto un carnet que lo acredita como sub.-inspector de la DISIP N° g1212, una chapa que lo acredita como subinspector de la DISIP N° 1212, un arma de fuego tipo pistola color negra y cromo, modelo ruger, serial N° 311-19971, calibre 9mm con un cargador y 16 cartuchos sin percutir, un teléfono celular marca motorola, color negro. a los detenidos se les fueron leídos sus derechos establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente fueron trasladados a la sede de ese comando donde se notifico del procedimiento, mediante llamada telefónica al Abg. Alberto Ramírez, fiscal auxiliar décimo tercero del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado Carabobo, quien ordenó realizar todas las diligencias urgentes y necesarias. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito de: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código penal Vigente; CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6to de la ley Contra la delincuencia Organizada, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano: Roberto José Rodríguez García y para el ciudadano Juan Alberto Ramos Rodríguez los Delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6º de la ley Contra La Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y solicitó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal en contra de los imputados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, solicito se decrete el procedimiento por la vía abreviada.
Y, oído los imputado, quienes fueron impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición ambos imputados ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ de manera separada manifestaron al Tribunal su deseo de acogerse al Precepto constitucional y en consecuencia no quisieron declarar.
Por su parte, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
“Una vez vistas las actas policiales y oída en conversación sostenida con mis defendidos, por estar amparados en el principio de presunción de inocencia, estimo que mis defendidos no participaron en los hechos ya que apenas estamos inician el procedimiento no veo necesario la aplicación del procedimiento por la vía abreviada, existen la presunción de inocencia de mis defendidos, ya que el Ministerio Público dice tener todos los elementos para realizar el Juicio, visto igualmente la cantidad de delitos imputados, solicito de conformidad con el articulo 86 del COPP, el cual habla acerca de la concurrencia de delitos y solicito el procedimiento ordinario a los fines de que mis patrocinados ofrezcan a los testigos que demostraran la verdad de los hechos, en cuanto al articulo 250 y 251 del COPP referidos a la medida de privación de Libertad en contra de mis defendidos, no están dados los supuestos, porque si bien es cierto la pena de los delitos excede el termino establecido en la ley, no es menos cierto que mis patrocinados tienen arraigo en la ciudad y trabajo en esta misma entidad, asimismo solicito su detención se haga en el Comando de la DISIP ubicada en Naguanagua por ser est4e el ente al cual prestan servicio, solicito de la misma manera copia de las actuaciones, es todo.”
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por no constar en autos el arraigo en el país de los imputados, determinados por el domicilio, asiento de la familia, como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 1º, 2º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al ciudadano Juan Alberto Ramos Rodríguez de en el Centro Comercial Omnicentro, diagonal al diario El Carabobeño, según acta de retención N° 001. CR2-GAES-2-SIP 034 lo cual riela al folio 19 de la presente actuación, así como de las demás actas de entrevistas y de la denuncia de la víctima del ciudadano JHON JAIRO OCAMPO SERMA, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 1º, 2º, 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y JUAN ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ por la comisión del delito de: Con respecto al ciudadano: ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de La Ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código penal Vigente; CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 6to de la ley Contra la delincuencia Organizada, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano y con respecto al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS RODRÍGUEZ los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 60 de la ley Contra La Corrupción, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 6º de la ley Contra La Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
La representación Fiscal solicitó en la audiencia la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el articulo 372 ejusdem dispone:
“…El ministerio publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes: 1°. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito…”
Este Tribunal a petición del Ministerio Publico califica la flagrancia y en consecuencia decreta la aplicación del procedimiento abreviado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el procedimiento por flagrancia solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto motivado en el copiador de decisiones que lleva este tribunal. Cúmplase.
La Jueza Titular Primero de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg. Mery Tarazona
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