REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ACTUACION Nº GP01-P-2008-009408

JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Yoleida Quintero, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, Venezolano natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24-02-69 de 39 años estado Civil Soltero, profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Alejandro Marcano Coello y Maria Marlene Ovalles Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.125, residenciado en Caracas AV. Intercomunal de Coche, Residencia Cristóbal Rojas, EDF. 13, Piso 6, Apto 06-02 Caracas.
DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
DEFENSA: Abg. Burgos de Mejias Laura Julieta y Mejias Delgado Mario Ramón
DECISIÓN: ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito suscrito por el Abg. Mejías Delgado Mario Ramón, por medio del cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitando conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, Venezolano natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24-02-69 de 39 años estado Civil Soltero, profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Alejandro Marcano Coello y Maria Marlene Ovalles Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.125, residenciado en Caracas AV. Intercomunal de Coche, Residencia Cristóbal Rojas, EDF. 13, Piso 6, Apto 06-02 Caracas todo lo cual se evidencia de Constancias de Residencia, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de Coche, de fecha 16 de julio de 2.008, N° 4033-08, por lo que observa esta Juzgadora que el imputado tiene arraigo en el país, desvirtuándose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que varió desde el momento que se celebró la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha.

SEGUNDO: Por su condición socioeconómica el imputado no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que al imputado se le prohíbe la salida del país.

TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que el imputado está revestido de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Queda desvirtuado por lo establecido por la defensa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena establecida para el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión, es decir una media de tres años, por lo que no excede en su término máximo de diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es decir la pena es inferior a diez años, desvirtuándose igualmente la magnitud del daño causado, siendo esos aspectos los establecidos en el artículo 251 ordinal 1°, 2°, y 4º, ejusdem en virtud de lo expresado por el mismo imputado a través de su defensor de poder llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas, parámetros estos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, los cuales han quedado desvirtuados, así como el arraiga en el país establecido en el articulo 251 ordinal 1° determinado por la constancia de residencia, consignada en esta oportunidad anexo a la presente revisión de medida.

QUINTO: No consta en autos que el imputado posea antecedentes penales siquiera policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, aunado al hecho de haber consignado la defensa del imputado Constancia de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de Coche, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura, N° 4034-08, de fecha 16 de julio de 2.008, extremo a evaluar de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEXTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a favor del imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES y en consecuencia le impone las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del país.
3º) Art. 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y levántese el acta al imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, de conformidad con los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que deberá cumplir las condiciones impuestas para hacerse efectiva la medida acordada con las exigencias establecidas. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación estableciéndose que deberá comparecer el imputado el día 23 de julio de 2.008 a imponerse de la decisión asistido de abogado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

La Jueza Primero de Control

Dra. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,

Abg. Víctor Bethelmy